APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de 
la Industria y Comercio).
CAPITULO XIV - CONTRATO DE CREDITO DE USO

Artículo 81-T4

    Instituciones financieras (Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de
1989).- En los casos mencionados en el artículo anterior, las instituciones acreditantes tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento: 
   A) No computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del
contrato. 
   B) El monto actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de
la opción de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El monto
de las prestaciones previstas en el contrato se actualizará a la tasa de
interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa,
se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo dispuesto por
el inciso cuarto del artículo 15 de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre
de 1972, en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº 14.887, de 27 de
abril de 1979.
   C) La ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a 
las Rentas de las Actividades Económicas estará constituida por la 
diferencia entre las prestaciones totales y la amortización financiera de
la colocación al término de cada ejercicio, sin perjuicio de computar
también las diferencias de cotización, si la operación estuviere pactada
en moneda extranjera y los reajustes de precio si la operación estuviere
pactada en moneda nacional reajustable. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 
4 (concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).
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