TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de
la Industria y Comercio). CAPITULO XIV - CONTRATO DE CREDITO DE USO
Artículo 81-T4
Instituciones financieras (Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de
1989).- En los casos mencionados en el artículo anterior, las instituciones acreditantes tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
A) No computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del
contrato.
B) El monto actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de
la opción de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El monto
de las prestaciones previstas en el contrato se actualizará a la tasa de
interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa,
se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo dispuesto por
el inciso cuarto del artículo 15 de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre
de 1972, en la redacción dada por el Decreto-Ley Nº 14.887, de 27 de
abril de 1979.
C) La ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas estará constituida por la
diferencia entre las prestaciones totales y la amortización financiera de
la colocación al término de cada ejercicio, sin perjuicio de computar
también las diferencias de cotización, si la operación estuviere pactada
en moneda extranjera y los reajustes de precio si la operación estuviere
pactada en moneda nacional reajustable. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en este TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título
4 (concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).