APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 1 - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
SECCION III - DERECHO TRIBUTARIO FORMAL
CAPITULO 7 - REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES

Artículo 79-T1

   Los rematadores, los corredores en general y quienes intermedien en la
compraventa de inmuebles no podrán publicitar remate ni ofrecer negocios,
sin que en los avisos u otros medios de difusión visual figure su número
de inscripción en la Oficina de la Dirección General Impositiva que 
corresponda.
   En ningún contrato se podrá dejar constancia de la intervención de
corredores u otros intermediarios si no se indica el aludido número de
inscripción. Las personas referidas y los tasadores de bienes, no podrán
percibir comisiones u otra retribución por sus actividades como tales,
sin entregar recibo que contenga impreso el número de inscripción
aludido.
   El Poder Ejecutivo podrá exigir en la reglamentación otros requisitos
a los que deberán ajustarse los recibos.
   La violación a lo dispuesto en este artículo determinará la aplicación
de las sanciones pertinentes.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 127º.
Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314º
        (Texto parcial).
Referencias al artículo
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