TITULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERES GENERAL CAPITULO 6 - BOSQUES Y MONTES CITRICOS
Artículo 64-T3
Los beneficios fiscales previstos en el artículo anterior cesarán
desde el momento en que el bosque sea destruido por cualquier causa.
Si la destrucción fuera parcial los beneficios mencionados subsistirán
sobre la porción del bosque que quedare.
Cuando la destrucción total o parcial del bosque fuere causada
intencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad correspondiere
al propietario, la Administración exigirá el pago de los recargos por
mora desde el momento que el impuesto hubiere sido diferido por
aplicación del artículo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987 y en el Título VII de la misma.(*)
Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 40º.