TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL CAPITULO 13 - CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR
Artículo 58-T2
Privilegios e inmunidades:
3) Si la sede de la Organización Internacional del Azúcar se traslada
a un país Miembro de la Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo
antes posible, un acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo
Internacional del Azúcar, relativo a la condición jurídica, los
privilegios y las inmunidades de la Organización, de su Director
Ejecutivo y de su personal y sus expertos, así como de los representantes
de los Miembros mientras se encuentren en ese país para ejercer sus
funciones.
4) A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a
que se refiere el párrafo anterior y hasta que se celebre ese acuerdo, el
nuevo país Miembro huésped:
a) otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por
la Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que tal exención
no se aplicará necesariamente a sus propios nacionales; y
b) otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás
bienes de la Organización.
5) Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no
sea Miembro de ésta, el Consejo recabará, antes de ese traslado, del
gobierno de ese país una garantía escrita de que:
a) celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo como el
previsto en el párrafo 3 de este artículo; y
b) otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones
dispuestas en el párrafo 4 de este artículo.
6) El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 3
de este artículo con el gobierno del país al que haya de trasladarse la
sede de la Organización antes que se efectúe el traslado.
Fuente: Decreto-Ley 15.436 de 27 de julio de 1983, artículo 1º (artículo
5º del Convenio Internacional del Azúcar - 1977, adoptado en
Ginebra el 7 de octubre de 1977) (Texto parcial).