APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

Artículo 46-TERT4

  (Informe país por país).- 
        Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades 
        Económicas (IRAE) que integren un grupo multinacional de gran 
        dimensión económica, cuando se configuren los supuestos de 
        vinculación establecidos en el inciso siguiente, quedarán sujetos 
        a las disposiciones relativas al informe país por país que regula 
        el presente artículo. Quedan asimismo sujetos a esta disposición, 
        cuando integren un grupo multinacional de gran dimensión 
        económica, las casas matrices con sus establecimientos 
        permanentes, cuando alguno de ellos sea sujeto pasivo del IRAE; y 
        otras entidades residentes que integren un grupo multinacional con 
        sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos permanentes 
        u otro tipo de entidades no residentes vinculados a ellos.

        La vinculación quedará configurada cuando la entidad sea 
        integrante de un grupo multinacional. Se considerará que una 
        entidad integra un grupo multinacional cuando se verifique alguna 
        de las siguientes condiciones:

a) Esté incluida en los estados contables consolidados del grupo a
   efectos de su presentación de conformidad con los principios de
   contabilidad generalmente aplicados en la jurisdicción de la entidad
   controlante final del grupo, o hubiera correspondido incluirla si la
   entidad estuviera obligada a preparar tales estados; o debiera
   incluirse en ellos si las participaciones patrimoniales en dicha
   entidad se negociaran en un mercado público de valores.

b) Que configurándose las hipótesis de inclusión establecidas en el
   literal precedente, se encuentre excluida de los estados contables
   consolidados del grupo únicamente por motivos de tamaño o relevancia.

        Los establecimientos permanentes de las entidades comprendidas en 
        los literales a) y b) serán considerados integrantes del grupo 
        multinacional en todos los casos. (*)

        La entidad controlante final de un grupo multinacional es aquella 
        entidad que posea directa o indirectamente una participación 
        suficiente en otra entidad integrante del grupo multinacional, de 
        forma que se encuentre obligada a formular estados contables 
        consolidados de acuerdo con los principios de contabilidad 
        generalmente aplicados en la jurisdicción de su residencia fiscal, 
        o ello le fuera requerido si sus participaciones patrimoniales se 
        negociaran en un mercado público de valores de la jurisdicción de 
        su residencia fiscal. Si existiera otra entidad que posea directa 
        o indirectamente una participación en el capital de la entidad 
        referida en el inciso anterior, y la misma se encontrara obligada 
        también a formular estados contables consolidados en las 
        condiciones referidas en dicho inciso, será esta otra entidad la 
        reputada controlante final. (*)

        Dicho informe podrá ser utilizado por la Dirección General
        Impositiva (DGI) para el cumplimiento de sus cometidos y para el
        intercambio de información con autoridades competentes de Estados
        extranjeros en el marco de acuerdos o convenios internacionales
        ratificados por la República y sus respectivos protocolos de
        entendimiento, que aseguren reciprocidad y confidencialidad.

        Los grupos multinacionales de gran dimensión económica a que
        refiere el inciso primero serán aquellos cuyos ingresos
        consolidados superen el límite que a tales efectos fije el Poder
        Ejecutivo.

        Los sujetos comprendidos en el inciso primero del presente
        artículo, deberán presentar anualmente el informe país por país
        en la forma, condiciones y plazos que determine la DGI, excepto
        cuando el mismo deba ser presentado por una entidad integrante
        del grupo multinacional obligada a informar ante una
        administración tributaria de una jurisdicción con la que nuestro
        país tenga vigente un acuerdo de intercambio de información con
        autoridades competentes de Estados extranjeros en el marco de
        acuerdos o convenios internacionales, y dicho informe pueda ser
        efectivamente intercambiado con la DGI.

        Se entiende por entidad obligada a informar a aquella que deba
        presentar el informe país por país ante la DGI o, en su defecto,
        ante la administración tributaria extranjera en nombre del grupo
        multinacional al cual pertenece. A estos efectos, la entidad
        obligada a informar podrá ser una entidad comprendida en el
        inciso primero del presente artículo, la entidad controlante
        final del grupo multinacional o una entidad designada por dicho
        grupo a tales efectos. El Poder Ejecutivo establecerá las
        condiciones en que opere dicha presentación.

        Los sujetos comprendidos en el inciso primero de este artículo
        deberán informar a la DGI, cuál es la entidad del grupo
        multinacional obligada a informar y su residencia fiscal, en la
        forma, condiciones y plazos que esta establezca.

        Dicho informe deberá contener información del grupo
        multinacional, país por país, relativa a:

        i)   Identificación de cada una de las entidades que integran el
             grupo multinacional, su país de residencia fiscal, o el país
             de constitución cuando difiera de su país de residencia, y
             las actividades que estas desarrollan.

        ii)  Ingresos brutos consolidados, distinguiendo entre los
             obtenidos con entidades vinculadas e independientes,
             resultado del ejercicio antes del impuesto sobre las rentas,
             impuesto sobre las rentas pagado en el ejercicio, impuesto
             sobre las rentas devengado en el ejercicio, capital social,
             resultados acumulados, número de empleados y activos
             tangibles.

        Lo dispuesto en el presente artículo regirá para ejercicios
        iniciados a partir del 1° de enero de 2017. (*)  

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 20.095 de 25/11/2022 artículo 5.
Agregado/s por: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 67.
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 20.095 de 25/11/2022 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 353/018 de 26/10/2018.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículo 67.
Referencias al artículo
Ayuda