APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de 
la Industria y Comercio).
CAPITULO VII - PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Artículo 43-T4

    Operaciones de importación y exportación realizadas a través de
intermediarios.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando
se trate de operaciones realizadas entre sujetos vinculados, que tengan
por objeto productos primarios agropecuarios y, en general, bienes con
cotización conocida en mercados transparentes, en las que intervenga un intermediario en el exterior que no sea el destinatario efectivo de la mercadería, se aplicará preceptivamente el método de precios comparables entre partes independientes, considerándose tal, a los efectos de este artículo, el valor de cotización del bien en el mercado transparente del
día de la carga de la mercadería, cualquiera sea el medio de transporte
utilizado, sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con el
intermediario. 
   El método dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación cuando
el contribuyente demuestre fehacientemente que el intermediario reúne,
conjuntamente, los siguientes requisitos: 
   A) Tener residencia en el exterior y real presencia en dicho 
territorio, contar allí con un establecimiento comercial donde sus 
negocios sean administrados y cumplir con los requisitos legales de
constitución e inscripción y de presentación de estados contables. Los
activos, riesgos y funciones asumidos por el intermediario deben resultar
acordes a los volúmenes de operaciones negociados.
   B) Su actividad principal no debe consistir en la obtención de rentas
pasivas, ni la intermediación en la comercialización de bienes desde o
hacia la República o con otros miembros del grupo económicamente
vinculado. 
   C) Sus operaciones de comercio internacional con otros sujetos 
vinculados al importador o exportador, en su caso, no podrán superar el
30% (treinta por ciento) del total anual de las operaciones concertadas
por la intermediaria extranjera. 
   La Dirección General Impositiva (DGI) podrá prescindir de la
aplicación del método que se instrumenta en los párrafos anteriores,
cuando considere que hubieren cesado las causas que originaron su
introducción. 
   También podrá aplicarse dicho método a otras operaciones
internacionales cuando la naturaleza y características de las mismas así
lo justifiquen. 
   No obstante la extensión del citado método a otras operaciones
internacionales sólo resultará procedente cuando la DGI hubiere
comprobado en forma fehaciente que las operaciones entre sujetos 
vinculados se realizaron a través de un intermediario que, no siendo el
destinatario de las mercaderías, no reúne conjuntamente los requisitos
detallados en el inciso segundo del presente artículo. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 56/009 de 26/01/2009,
      Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículos: 45 - Título 4, 47 - Título 4 y 109 - Título 
4.
Ver en este TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 
4 (concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).
Referencias al artículo
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