TITULO 1 - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL SECCION II - DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL CAPITULO 12 - REINTEGROS
Artículo 42-T1
Los reintegros que se concedan por aplicación del artículo 38º de
este Título, sólo se podrán aplicar al pago de impuestos nacionales,
cualquiera sea la oficina que los recaude.
A tales efectos el Banco de la República otorgará los certificados
previstos por el artículo 39º de este Título, los que serán admitidos a
sus titulares por las oficinas recaudadoras de impuestos nacionales. (*)
Fuente: Ley 13.586 de 13 de febrero de 1967, artículo 41º.