TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL CAPITULO 49 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION POR LOS INGRESOS QUE PERCIBEN LAS EMPRESAS DE NAVEGACION AEREA DE URUGUAY Y CHILE
Artículo 239-T2
El presente Convenio tendrá duración indefinida. No obstante,
cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciarlo mediante
notificación escrita, a través de los canales diplomáticos, con seis
meses de antelación al término del año calendario, y en tal caso, el
Convenio dejará de surtir efecto a partir del primero de enero del año
calendario siguiente a aquél en que la denuncia haya tenido lugar, y con
relación a los impuestos de retención en la fuente, al mes siguiente,
cuando el caso proceda, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones
pertinentes en la legislación de cada uno de los Estados Contratantes.
Fuente: Ley 16.510 de 24 de junio de 1994, artículo único (Convenio entre
el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de
la República de Chile, para evitar la doble tributación por los
ingresos que perciben las empresas de navegación aérea de Uruguay
y Chile, suscrito en la ciudad de Montevideo el 23 de marzo de
1992, artículos I al VIII).