TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL CAPITULO 49 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION POR LOS INGRESOS QUE PERCIBEN LAS EMPRESAS DE NAVEGACION AEREA DE URUGUAY Y CHILE
Artículo 237-T2
Las autoridades competentes de ambos Estados podrán realizar consultas
cuando lo estimen conveniente, con el fin de asegurar la recíproca
aplicación y cumplimiento de los principios y disposiciones de este
Convenio.
Tales consultas tendrán lugar dentro de los sesenta (60) días contados
a partir de la fecha de la solicitud de dicha consulta por la autoridad
competente de un Estado Contratante a la autoridad competente del otro
Estado Contratante y a través de los canales diplomáticos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán
intercambiar, en cualquier tiempo, la información que consideren
necesaria para la aplicación del presente Convenio.