TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL CAPITULO 49 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION POR LOS INGRESOS QUE PERCIBEN LAS EMPRESAS DE NAVEGACION AEREA DE URUGUAY Y CHILE
Artículo 233-T2
Las empresas de transporte aéreo domiciliadas en Uruguay que operen en
Chile, pagarán exclusivamente al Gobierno de Uruguay, todo impuesto
directo que grave la renta o las utilidades y el capital o el patrimonio,
o que sea complementario o adicional de impuestos que graven la renta o
las utilidades y el capital o patrimonio. Esta norma se aplicará
igualmente a los impuestos patrimoniales que graven a las aeronaves y los
bienes muebles puestos a su servicio.(*)