APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 7 - IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (IRPF)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Ventas
Forzadas, derogado por Ley 18.083 de 27/12/006 artículo 1).
SECCION II - INCREMENTOS PATRIMONIALES
CAPITULO II - CATEGORIA I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS

Artículo 20-T7

    Resultado de enajenaciones de inmuebles.- Cuando se trate de la
enajenación o promesa de enajenación de inmuebles, la renta derivada de dicha operación estará constituida por la diferencia entre los siguientes
conceptos: 
   A) El precio de la enajenación o de la promesa en su caso, o el valor
determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de este Título
según corresponda. En ningún caso el valor considerado podrá ser inferior
al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. 
   B) La suma del costo fiscal actualizado del inmueble enajenado más el
Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales de cargo del enajenante.
   El costo fiscal surgirá de aplicar al valor de adquisición el incremento del valor de la unidad indexada entre el primer día del mes inmediato siguiente al de dicha adquisición y el último día del mes inmediato anterior al de la enajenación. Si a la fecha de adquisición no existiera la unidad indexada, se aplicará el incremento del Indice de Precios al Consumo hasta la fecha en que dicha unidad comenzó a tener vigencia. 
   En el caso de que dicho inmueble hubiera sido adquirido sin precio,
se aplicarán las normas del artículo 25 de este Título. 
   Si al inmueble se le hubieran realizado mejoras, el costo de dichas
mejoras, debidamente documentado, se incorporará al citado valor fiscal 
al momento de la factura respectiva, y se actualizará de acuerdo al procedimiento señalado. En el caso de los costos correspondientes a mano de obra, se requerirá que por las retribuciones correspondientes se haya liquidado y pagado el Aporte Unificado de la Construcción. 
   En el caso de trasmisiones de inmuebles originadas en donaciones o
enajenaciones a título gratuito, el valor en plaza no podrá ser inferior
al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.(*)
   Para los inmuebles no rurales adquiridos con anterioridad al 1° de julio de 2007, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable, aplicando al precio de venta o al valor en plaza, según corresponda, el 15% (quince por ciento). En ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. (*)
   Para los inmuebles rurales adquiridos con anterioridad al 1° de julio de 2007, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable,
aplicando al valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, el 15%
(quince por ciento), más la diferencia entre el precio de la transacción
del inmueble y el valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007,
siempre que esta diferencia sea positiva. En ningún caso el valor
considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior
al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. Lo
dispuesto en el presente inciso regirá para enajenaciones de inmuebles
realizadas a partir del 1° de enero de 2012. (*)
   Para la determinación del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de
2007, se deflactará el precio de la transacción aplicando el Índice Medio
del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR),
publicado al último día del mes inmediato a la enajenación, en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo. A los efectos de determinar
la diferencia a que refiere el inciso anterior, dicho resultado se
ajustará por el incremento del valor de la unidad indexada entre el 1° de
julio de 2007 y el último día del mes del índice utilizado (IMIPVIR). 
   En el caso de transmisión de inmuebles originadas en donaciones o
enajenaciones a título gratuito, se reputará valor de adquisición al valor
real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. (*)
   Lo recaudado en virtud de la enajenación de inmuebles rurales a que
refiere el presente artículo realizadas a partir del 1° de enero de 2012,
será afectado a políticas de desarrollo del Instituto Nacional de
Colonización. (*)
   Cuando se trate de transmisiones de inmuebles cuyo importe total supere el equivalente a 1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas), el cómputo del valor de adquisición estará condicionado a que el pago de la referida operación se hubiera cumplido de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 221 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y su reglamentación. 
  En la enajenación, promesa de enajenación, cesión de promesa de enajenación o cualquier otra forma de trasmisión de solares y construcciones a favor de quienes habiten en asentamientos en proceso de regularización, el valor a considerar a los efectos de lo dispuesto por el literal A) del presente artículo, será el valor real territorial vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. Lo antes dispuesto será de aplicación siempre que se cuente con la declaratoria de la Intendencia Departamental respectiva, de que la operación se encuentra comprendida en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares en lotes con o sin servicios.(*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
Inciso 5º) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 798.
Incisos 6º), 7º), 8º), 9º) y 10) redacción dada por: Ley Nº 18.876 de 
29/12/2011 artículo 13.
Inciso 11) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 686.
Inciso 11) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso 11) agregado/s por: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 63.
Inciso 12) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 632.
Inciso 11) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 
artículo 23.
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 
artículo 3.
Inciso 6º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 
artículo 798.
Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 35 - Título 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 23, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 63, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 798, Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 3, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006.
Referencias al artículo
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