TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL CAPITULO 46 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
Artículo 181-T2
Funciones públicas.-
1) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 182º de este
Título, las remuneraciones pagadas por un Estado Contratante, uno de sus
Estados Federados, una de sus subdivisiones políticas o una de sus
autoridades locales, directamente o con cargo a un fondo especial creado
por el Estado Contratante, uno de sus Estados Federados, una de sus
subdivisiones políticas o una de sus autoridades locales, a una persona
física por actividades dependientes, sólo serán gravables en este Estado.
Si la actividad dependiente es ejercida en el otro Estado Contratante por
un nacional de este segundo Estado que no es nacional del primero, las
remuneraciones sólo serán gravables en el segundo Estado.
2) El párrafo 1 se aplica por analogía a las remuneraciones que se
paguen a un especialista o voluntario enviado al otro Estado Contratante
con el consentimiento del mismo en el marco de un programa de ayuda al
desarrollo de un Estado Contratante, de uno de sus Estados Federados, de
una de sus subdivisiones políticas o de una de sus autoridades locales,
con fondos aportados exclusivamente por este Estado Contratante, sus
Estados Federados, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales.
3) Los artículos 178º, 179º y 180º de este Título, se aplican a las
remuneraciones por actividades dependientes que se realicen en relación
con una actividad industrial con fines de lucro de un Estado Contratante,
uno de sus Estados Federados, una de sus subdivisiones políticas o una de
sus autoridades locales.(*)