APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 46 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

Artículo 177-T2

   Actividades profesionales no dependientes.-
   1) Las rentas que una persona natural domiciliada en un Estado
Contratante obtenga de una profesión libre, u otra actividad análoga no
dependiente, sólo serán gravables en este Estado, a no ser que esta
persona, para ejercer tal actividad haya permanecido más de 183 días
durante el año civil correspondiente en el otro Estado Contratante. En
este caso, las rentas serán gravables en el otro Estado, pero sólo en la
medida en que proceda atribuirlas a la actividad allí ejercida.
   2) La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las
actividades independientes de carácter científico, literario, artístico,
educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de
médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 180 - Título 2.
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