TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL CAPITULO 39 - ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE POLONIA
Artículo 143-T2
Protección y tratamiento de inversiones.-
1) Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones
realizadas, de acuerdo con su respectiva legislación, por los inversores
de la otra Parte Contratante y no obstaculizará con medidas
injustificadas o discriminatorias la administración, el mantenimiento,
uso, goce, crecimiento, venta y, en caso que así sucediera, la
liquidación de dichas inversiones.
2) Cada Parte Contratante asegurará en su territorio un tratamiento
justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra
Parte Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que el
acordado por cada Parte Contratante a las inversiones realizadas dentro
de su territorio por sus propios inversores o el otorgado por cada Parte
Contratante a las inversiones hechas en su territorio por inversores de
la nación más favorecida, si este último tratamiento es más favorable.
3) El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los
privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversores de un
tercer Estado en virtud de su participación o su asociación a una zona de
libre comercio, una unión aduanera o un mercado común.
4) El tratamiento de la nación más favorecida no será aplicable a las
ventajas que cualquiera de las Partes Contratantes otorgue a los
inversores de un tercer Estado como consecuencia de un acuerdo para
evitar la doble tributación o de otros acuerdos sobre asuntos
tributarios.
Fuente: Ley 16.598 de 14 de octubre de 1994, artículo único (Acuerdo para
la Promoción y Protección de las Inversiones entre el Gobierno de
la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Polonia,
suscrito el 2 de agosto de 1991, artículo III).