TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL CAPITULO 38 - ACUERDO PARA LA PROMOCION Y LA PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA
Artículo 142-T2
Tratamiento.-
1. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento
justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra
Parte Contratante.
2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada
Parte Contratante a las inversiones realizadas en su territorio por
inversores de un tercer país que goce del tratamiento de nación más
favorecida.
3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios
que una Parte Contratante conceda a los inversores de un tercer Estado,
en virtud de su participación en:
- Una zona de libre cambio,
- Una unión aduanera,
- Un mercado común, o
- Una organización de asistencia económica mutua o en virtud de un
Acuerdo suscrito antes de la fecha de la firma del presente Convenio que
prevea disposiciones análogas a aquellas que son otorgadas por esa Parte
Contratante a los participantes de dicha organización.
4. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se
extenderá a beneficios, deducciones y exenciones fiscales u otros
privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes
a inversores de terceros países en virtud de un Acuerdo para Evitar la
Doble Imposición o de cualquier otro Acuerdo en materia de tributación.
5. Además de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo,
cada Parte Contratante aplicará, con arreglo a su legislación nacional, a
las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante un
tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores.
Fuente: Ley 16.444 de 15 de diciembre de 1993, artículo único (Acuerdo
para la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones
entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
Gobierno del Reino de España, suscrito el 7 de abril de 1992,
artículos I y IV).