TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL CAPITULO 33 - MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, RELATIVO A COOPERACION TECNICA BRITANICA
Artículo 120-T2
Además de los items enumerados en el literal b) del artículo 119º de
este Título, y sujeto a las mismas condiciones, el funcionario de
cooperación técnica que permanezca en el Uruguay por un período mayor de
un año podrá importar al Uruguay libre de gravámenes, dentro de los seis
meses de su arribo, un vehículo automotor y los siguientes efectos
personales y domésticos: 1 (un) refrigerador, 1 (un) freezer y 1 (una)
unidad de aire acondicionado.
El vehículo importado en los términos del parágrafo anterior podrá:
(i) Venderse o transferirse en la República Oriental del Uruguay, a
individuos u organizaciones que no gocen de exoneración de derechos
aduaneros e impuestos o que no posean privilegios similares, en las
condiciones establecidas para los agentes diplomáticos acreditados en la
República;
(ii) Ser empadronado sin el pago de la patente de rodado.