APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 1 - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
SECCION IV - DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO
CAPITULO 5 - GARANTIAS DE ESTABLECIMIENTOS POR TEMPORADA

Artículo 116-T1

   En los casos de establecimientos de temporada, la Dirección General
Impositiva estará habilitada para exigir garantías suficientes que 
acrediten el regular cumplimiento de sus obligaciones tributarias, 
tomando en cuenta los antecedentes del contribuyente. El no cumplimiento
de esta disposición habilitará a la Dirección General Impositiva, por 
resolución fundada, a solicitar las medidas precautorias a que hace 
referencia el artículo 87º del Código Tributario. A estos efectos, el 
Poder Ejecutivo, establecerá el carácter temporal de dichos establecimientos, cuando el contribuyente se instale en las zonas
balnearias en las condiciones prescriptas en el literal A) del artículo
28º del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974.
      Las garantías referidas en el inciso anterior deberán ser constituidas en un plazo máximo de quince días corridos a partir de la
fecha en que sean exigibles.
   De no cumplirse, la Dirección General Impositiva podrá solicitar
ante la sede judicial competente la clausura del establecimiento o empresa
incurso en tal hipótesis, hasta por un período de treinta días hábiles.
Los hechos constatados serán documentados de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 45 del Código Tributario. (*)
   La clausura quedará decretada y se hará efectiva en iguales
condiciones que las establecidas por el artículo 123 del Título 1 del
Texto Ordenado 1996, siendo preceptivo a estos efectos la habilitación de
la feria judicial si correspondiere.
   La presente disposición no afecta la vigencia del artículo 647 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.   (*)

Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 673º
        (Texto integrado).
        Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 174º
        (Texto parcial).

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 778.
Inciso 2º), inciso 4º) e inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 17.930 de 
19/12/2005 artículo 462.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 
artículo 462.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 462.
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