TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL CAPITULO 30 - ACUERDO SOBRE COOPERACION TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE JAPON
Artículo 115-T2
1. Las disposiciones del Acuerdo se aplicarán también, a los programas
específicos de cooperación técnica que estén realizándose entre los dos
Gobiernos antes de entrar en vigor el Acuerdo, y a los Expertos y sus
familiares, los miembros de las Misiones, el Representante Residente y
los Oficiales y sus familiares que permanezcan en el Uruguay, así como
equipos, maquinaria y materiales traídos al Uruguay para realizar dichos
programas.
2. La terminación del Acuerdo no afectará, salvo que los dos Gobiernos
acuerden expresamente lo contrario, los programas en ejecución hasta su
término, ni los privilegios, exenciones y beneficios otorgados a los
Expertos y sus familiares, los miembros de las Misiones, el Representante
Residente y los Oficiales y sus familiares que permanezcan en el Uruguay
para desempeñar las funciones concernientes a dichos programas.
Fuente: Ley 16.174 de 30 de marzo de 1991, artículo único (Acuerdo
sobre Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay y el Gobierno del Japón, suscrito en Tokio
el 12 de setiembre de 1989, artículos VI, VIII y X (Textos
parciales) y XII).