APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 1 - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
SECCION IV - DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO
CAPITULO 4 - CLAUSURA DE JUICIOS, INCOBRABILIDAD Y RESPONSABILIDAD POR PRESCRIPCION

Artículo 114-T1

   Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de
recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así
ser declarados por los ordenadores primarios a que refiere el artículo
475º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción 
dada por el artículo 653º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 
1990, o por los directores o jerarcas que dependan directamente de ellos,
en quienes se hubiera delegado dicha atribución. Tal declaración no 
importará renunciar al derecho del Estado, ni invalida su exigibilidad 
conforme a las Leyes que rigen en la materia. El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los
antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro. A partir 
del límite máximo de la licitación abreviada se deberá enviar copia 
autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental 
respectivamente.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 459º.
Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 653º.
Referencias al artículo
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