TITULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERES GENERAL CAPITULO 12 - ACTIVIDADES NAVALES
Artículo 101-T3
Todo buque mercante se considera definitivamente incorporado a la
bandera nacional una vez obtenida su matrícula definitiva y luego de
haber sido inscripto en el Registro Nacional de Buques, sin que ello
genere tributo.
La incorporación de los buques mercantes a la bandera nacional estará
exenta del pago de todo tributo.
La autoridad competente comunicará dicha incorporación al Ministerio
de Relaciones Exteriores, a la Dirección General de Transporte Fluvial y
Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a la Dirección
Nacional de Aduanas y al Banco de la República Oriental del Uruguay.
Fuente: Ley 16.387 de 27 de junio de 1993, artículo 10º.