TITULO PRELIMINAR - DE LOS ORGANISMOS DE ADMINISTRACION FINANCIERA O PATRIMONIAL
Artículo 2
Constituye materia de la presente ley de Contabilidad y Administración Financiera los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública. Quedan comprendidos en la misma, en carácter de Organismos de Administración-Financiero Patrimonial, sin perjuicio de las atribuciones y facultades, derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la República y las leyes:
- Los Poderes del Estado.
- El Tribunal de Cuentas.
- La Corte Electoral.
- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
- Los Gobiernos Departamentales.
- Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados.
- En general todas las Administraciones Públicas Estatales.
Para los entes industriales o comerciales del Estado, las disposiciones contenidas en este Texto Ordenado serán de aplicación en tanto sus leyes orgánicas no prevean expresamente regímenes especiales. No obstante, los principios generales de derecho así como los principios especiales previstos en el artículo 149 del presente Texto Ordenado, serán
de aplicación sin excepción en toda contratación de cualquier Administración Pública Estatal. (*)
Fuente: Ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 451 con la redacción dada por el artículo 15 de la Ley 18.834 de 4/nov/011.
(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s
FUENTE: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 451.
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 16.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/012 de 11/05/2012.