APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO III - DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES
CAPITULO I - DEL REGISTRO

Artículo 89

   La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable 
del sistema integrado de información financiera y, como tal, tendrá los 
siguientes cometidos:
     1) Llevar la contabilidad general de la Administración Central y
        presentar información consolidada de todo el sector público.
     2) Administrar un sistema de información financiera que permita
        conocer la gestión presupuestaria, financiera, económica y
        patrimonial de la Administración Central.
     3) Elaborar las cuentas económicas del sector público, concordantes
        con el sistema de cuentas nacionales.
     4) Llevar un registro actualizado de los deudores incobrables, en la
        forma y a los efectos que determine la reglamentación.
     5) Formular las rendiciones de cuentas de la Administración Central.
     6) Cumplir, a través de los funcionarios designados, los cometidos
        asignados a las Contadurías Centrales o a las dependencias que
        hagan sus veces en los Incisos 02 a 14 del Presupuesto Nacional.
     7) Procesar y producir información financiera para la adopción de
        decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera
        pública y para la opinión en general.
     8) Controlar la ejecución presupuestal y la contabilización de los 
        organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de 
        la República, ejerciendo la superintendencia contable de las
        contadurías centrales de los mismos.
   En particular, le queda prohibido dar curso a la documentación no
intervenida por el Tribunal de Cuentas, en los casos en que se requiera
su intervención.
   La Contaduría General de la Nación coordinará con los Gobiernos
Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados la
aplicación, en el ámbito de competencia de éstos, del sistema de
información financiera que se desarrolle con el objeto de presentar
información consolidada de todo el sector público. (*)  

Fuente: Ley 16.736 de 5/ene/996, artículo 43.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 15.
Ver en esta norma, artículo: 91.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 89.
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