APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO I - DE LOS RECURSOS Y LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO SU DETERMINACION, FIJACION, RECAUDACION Y REGISTRACION CONTABLE

Artículo 4

   Los recursos y las fuentes de financiamiento del Estado se determinan por las leyes nacionales o por los decretos de los Gobiernos Departamentales que les dan origen. Se fijan y recaudan por las oficinas 
y agentes, en el tiempo y forma que dichas leyes o actos y su
reglamentación establezcan.
   Su producto deberá depositarse en bancos del Estado. En casos de
excepción debidamente fundados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su
depósito en instituciones financieras no estatales. La reglamentación
establecerá los plazos y condiciones en que los depósitos deberán
efectuarse. (*)

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 453. 

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(Ley Nº 16.736, de 5/ene/996, art. 63, inc. 1º). Los fondos que recauden los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional se depositarán en cuentas del sistema bancario estatal a la orden conjunta del jefe del servicio administrativo contable y del tesorero o funcionario que haga
sus veces, salvo autorización fundada del Poder Ejecutivo para abrir cuentas en instituciones de intermediación financiera no estatales,dando cuenta, en todos los casos, a la Asamblea General. (1)
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(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 6, 11, 12 y 76.
(1)Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 63 Derogada/o.
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