APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO II - DEL PATRIMONIO DEL ESTADO
CAPITULO II - DEL TESORO

Artículo 76

   Las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o
servicios que hagan las veces de aquellas en las dependencias del Estado,
no constituyen descentralización del servicio del tesoro, sino cajas
pagadoras con los fondos que reciban de la tesorería general respectiva.
   Esas tesorerías y las que funcionen fuera de la capital mantendrán en
su poder los fondos que reciban para pagos y los fondos de "caja chica"
o "fondos permanentes", debiendo abrir una cuenta bancaria a la orden de
la dependencia a que pertenecen, en la que depositarán las sumas que no 
deban abonarse en el día, con excepción de los de "caja chica". Esas
cuentas, únicas por dependencias, se abrirán en el Banco de la República Oriental del Uruguay, o sus agencias, o en bancos privados si no existieran aquellas.
   Los sobrantes de sumas recibidas para el pago deberán devolverse a la
tesorería general de donde lo reciban, dentro de los diez días de
recibidos. Las sumas con beneficiario o acreedor, podrán mantenerse hasta
el término de la rendición de cuentas trimestral posterior a la 
recepción, debiendo en el ínterin, agotar las gestiones para su pago.
   Las sumas que recauden por cualquier concepto deberán ser giradas o
depositadas conforme lo dispone el artículo 4.
   El Ministerio de Economía y Finanzas o repartición que haga sus veces
en los Gobiernos Departamentales, podrán autorizar la compensación de las
sumas que las tesorerías deben depositar o devolver, con las que deban
recibir por parte de la tesorería general respectiva, siempre que se
asegure el cumplimiento exacto de las normas que regulan el movimiento de
fondos y la operación puede efectuarse dentro de los plazos estipulados
precedentemente.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 534.

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(Ley Nº 16.736, de 5/ene/996, art. 62). Los movimientos de fondos que
correspondan a los ingresos y pagos de los Incisos comprendidos en el
Presupuesto Nacional serán efectuados por las Tesorerías de los servicios
administrativos o servicios que hagan las veces de ellas en las
dependencias de los Incisos.
Corresponderá a dichas Tesorerías centralizar la recaudación de las
distintas cajas de su jurisdicción, recibir las cuotas mensuales de caja
que le transfiera la Tesorería General de la Nación, efectuar los pagos
que autoricen los ordenadores de gastos y transferir al Tesoro Nacional
las existencias de caja que se dispongan por medio de las instrucciones y
reglamentos vigentes. (1)
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(*)Notas:
(1) Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 62 Derogada/o.
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