APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO II - DE LOS GASTOS
SECCION 1 - DE LOS COMPROMISOS

Artículo 15

   No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible, salvo en los siguientes casos:

1) (*)

2) Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de catástrofe
   cuya gravedad reclame la inmediata acción de los organismos públicos.

3) Cuando acontecimientos graves o imprevistos requieran la inmediata
   atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en sus
   respectivas jurisdicciones. El monto de los créditos que, anualmente 
   se podrá autorizar en uso de esta facultad, no podrá exceder al 1% 
   (uno por ciento) del Presupuesto Nacional o Departamental (artículos
   214 y 222 de la Constitución de la República), respectivamente.

   En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General, 
Comisión Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se ordenará en el mismo acto administrativo. En los casos previstos en los numerales 2) y 3) las resoluciones deberán dictarse privativamente por el Poder Ejecutivo o Intendencia Municipal según su jurisdicción.(*)
   
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 464.


(*)Notas:
Numeral 1) fue suprimido/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 30 Derogada/o.
Numeral 1) ver vigencia: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 52 (recoge 
el texto del numeral suprimido).
Ver en esta norma, artículos: 21 y 120.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 15.
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