APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO VI - DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 120

   Las responsabilidades por inobservancia o infracciones a la presente ley, comprenden:
1) A los obligados a rendir cuentas por las que hubieren dejado de rendir
o por aquellas cuya documentación no fuere aprobada.
2) A los funcionarios de cualquier orden que dictaren resoluciones
contrarias a las disposiciones de esta ley o su reglamentación.
3) A los funcionarios o agentes del Estado que por su culpa o 
negligencia, ocasionaren daños o perjuicios al Fisco, por entregas 
indebidas de bienes a su cargo o custodia, o por pérdida, sustracción o
indebido uso, cuidado o mantenimiento de los mismos.
4) A los agentes recaudadores por las sumas que por su culpa o 
negligencia dejaren de percibir.
5) A los agentes recaudadores o pagadores que no depositen los fondos
respectivos en la forma dispuesta en la presente ley o su reglamentación.
6) A los ordenadores de gastos y pagos por las obligaciones que asuman u
ordenen liquidar y pagar sin crédito previo suficiente, excepto en las
circunstancias previstas en los artículos 15, 17 y 19 de esta ley. 
7) A los funcionarios que tengan a su cargo la contabilidad en alguna o todas las etapas del gasto. (*) 
7) A los funcionarios de cualquier orden y a los jerarcas y empleados 
que incumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley. (*)   

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 573.

(*)Notas:
Numeral 7º) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 25 y 
480.
Ver en esta norma, artículo: 138.
Referencias al artículo
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