PROYECTO DE INVERSION. TUNASUR SA. PESQUERIAS BELNOVA SA - EMBARCACIONES




Promulgación: 07/10/1983
Publicación: 08/11/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 847
Visto: la precedente gestión formulada por el Instituto Nacional de Pesca
(INAPE), a los fines que se indicarán.

Resultando: I) La empresa Tunasur S.A.(en formación) presentó, ante el
mencionado Instituto, un Anteproyecto de Inversión destinado a introducir
al país 2 pesqueros originarios del Japón y de bandera japonesa: "Elena" y
"Sonia" con una eslora de 49,73 y 33,40 metros capacidad de bodega para
341,66 m3 y 241,41 m3 , respectivamente para en vía experimental,
afectarlos a la captura de túnidos y afines y en colaboración y
participación con Promoción Pesquera A.C. (Promopes A.C.) y Pesquerías
Belnova S.A., el procesamiento parcial de las capturas obtenidas y a
través de las mismas su comercialización en el mercado interno y
exportación;

II) El proyecto definitivo, transcurrida la fase experimental, prevé la
incorporación de nuevos buques atuneros y la instalación de equipos de
procesamiento en tierra a los efectos del cumplimiento de los objetivo
previstos en el Proyecto,

III) En cuanto a la tripulación de los buques atuneros a incorporarse
plantea, ante la inexistencia de dotación nacional idónea, una excepción a
los mínimos legales.

Considerando: I) El monto de la inversión proyectada, la atipicidad de la
pesca de túnidos y su carácter experimental en las etapas de captura,
procesamiento y comercialización interna y externa por parte de una
empresa nacional;

II) Reviste interés general la promoción del tipo de actividad pesquera de
alta especialidad que se plantea, admitiendo con la necesaria latitud y en
principio, la fase experimental para dar comienzo a un tipo de pesca al
que el país es ajeno y que involucra una especie valiosa, para en una
segunda etapa, en función de sus resultancias, estructurar un Proyecto de
Inversión definitivo con estricta adecuación a la normativa vigente;

III) La pesca de túnidos en las condiciones que se practica en el
Atlántico Sudoccidental que implica largos períodos de permanencia en el
mar, es de suma especialidad y requiere una labor coordinada de pluralidad
de personas altamente capacitadas al efecto, que no ha sido posible lograr
por las complejidades emergentes, lo que habilita a una solución de
excepción para reclutar discrecionalmente la tripulación de los atuneros
a incoporar, sin perjuicio de procurar la formación de personal nacional
idóneo en la medida que las circunstancias lo permitan.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1959; artículo 3º de la ley 15.294, de 23 de junio de 1982;
artículo 4º de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977; artículo 27 de la ley
14.629, de 5 de enero de 1977; artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de
abril de 1974; artículo 1º del decreto 303/982, de 31 de agosto de 1982"
y leyes 13.833, de 29 de diciembre de 1969 y 14.484, de 18 de diciembre
de 1975, en lo pertinente, y a la opinión favorable del Instituto Nacional
de Pesca y la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca sobre el particular,

                       El Presidente de la República

                                 RESUELVE:

1

 Apruébase el Anteproyecto de Inversión presentado ante el Instituto
Nacional de Pesca (INAPE), por la firma Tunasur S.A. (en formación), para
realizar, en fase experimental la captura de túnidos y afines mediante
incorporación al país y a la matrícula nacional de 2 (dos) buques atuneros
actualmente de bandera panameña, su procesamiento parcial en las Plantas
de Promopes A.C. (Promoción Pesquera A. C.) y Pesquerías Belnova S.A. y
en colaboración y participación con las mismas y a través de ellas, la
exportación y comercialización en el mercado interno.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 7.

2

     Exonérase a la firma Tunasur S.A. (en formación) del recargo a la
importación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º de la ley
12.670, de 17 de diciembre de 1959, incluso el mínimo conforme el artículo
30 de la ley 15.294, de 23 de junio de 1982; del IMADUNI de conformidad
con el artículo 4º inciso b) de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977; de
la Tasa de Movilización de Bultos atento a lo previsto en el artículo 27
de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, de la Tasa Consular por lo
dispuesto en el artículo 524, de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y
del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo establecido en el artículo
1º del decreto 303/982, de 31 de agosto de 1982.

3

 Fíjase un plazo máximo de dos (2) años para la fase experimental del
Anteproyecto computado desde la incorporación de los buques involucrados
dentro del término que prefijará el Instituto Nacional de Pesca, durante
cuyo plazo los interesados deberán suministrar al mismo un informe sobre
cada campaña realizada y una evaluación final, sin perjuicio de los
contralores correspondientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 7.

4

 En función de las resultancias de la fase experimental oportunamente, la
empresa interesada propondrá un Proyecto de Inversion definitivo de
carácter global, el que deberá ajustarse, en un todo, a las prescripciones
del decreto 740/977, de 28 de diciembre de 1977, a los fines de su
consiguiente aprobación y fijación de las demás condicionantes que se
estiman es pertinente en dicha instancia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 7.

5

 De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27 de la ley 13.833, de 29 de
diciembre de 1969, se exime a la empresa involucrada durante el término de
la fase experimental (dos años) de las obligaciones que sobre comando y
tripulación establece dicho artículo. Sin perjuicio de lo expuesto,
durante los dos años experimentales, la empresa deberá proceder en
coordinación con la Dirección Registral y de Marina Mercante al embarque
y formación de personal nacional en los atuneros y a su progresiva
incorporación de modo de sustituir gradualmente a la tripulación
extranjera excedentaria, dando pleno cumplimiento al término de la etapa
experimental a los mínimos legales de dotación nacional.

 Lo establecido precedentemente lo es sin perjuicio de que la armadora
cumpla todas las demás obligaciones legales y reglamentarias inherentes a
los navíos de pabellón nacional disponiendo todo lo conducente a ese
efecto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 7.

6

    Los promotores deberán requerir en oportunidad para las embarcaciones
incorporadas al amparo de esta resolución los correspondientes permisos de
pesca comercial los que sólo las habilitarán para pescar túnidos y sus
afines en las aguas habilitadas a los nacionales para dicha pesca,
quedando facultadas únicamente para utilizar a bordo las artes
especialmente aplicables a las capturas premencionadas y siéndoles
expresamente prohibida la utilización de redes de arrastre de fondo y
media agua. Los buques referenciados estarán autorizados para congelar a
bordo, pero todas las demás etapas del procesamiento deberán cumplirse en
plantas en tierra. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 7.

7

 El incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa que surge de
los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 de la presente resolución traerá aparejada la
imposición de las sanciones previstas en los artículos 33 de la ley
13.833, de 29 de diciembre de 1969 y 40 del decreto 711/971, de 28 de
octubre de 1971, aplicables por el Instituto Nacional de Pesca según el
artículo 7º literal a) de la ley 14.484, de 18 de diciembre de 1975.

8

 Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - HEBERT ARBUET VIGNALI - LIONEL O. RIAL -
JUSTO M. ALONSO - FRANCISCO D. TOURREILLES - JUAN A. CHIARINO ROSSI
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