APLICACION DE MEDIDAS NECESARIAS PARA IMPEDIR CONDUCTAS QUE PUEDAN VIOLENTAR LA PROHIBICION, PROVOCAR CONTAMINACION O RIESGOS DE AFECTACION DEL AMBIENTE




Promulgación: 14/01/2016
Publicación: 25/01/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la medida de control N° 5, prevista en el Plan de Acción para la Protección de la Calidad Ambiental y la Disponibilidad como Fuente de Agua Potable de la Cuenca de la Laguna del Sauce, aprobado por Resolución Ministerial N° 617A/015, de 5 de junio de 2015;

   RESULTANDO: I) que la Laguna del Sauce presenta un proceso de eutrofización acelerado y avanzado, causado principalmente por aportes de nitrógeno y fósforo, provenientes de distintas fuentes, entre las que se destaca la contaminación difusa proveniente de la actividad agropecuaria en la cuenca;

   II) que por ello, la medida referida en el visto, busca el control del transporte de nutrientes y contaminantes del suelo al agua, mediante la exclusión de ciertas actividades en las áreas lindantes a la Laguna y otros cuerpos de agua, así como la conservación y regeneración del monte ribereño;

   III) que la Dirección Nacional de Medio Ambiente propone el estricto contralor de los álveos, tanto de dominio público como privado, y, el establecimiento de una franja de amortiguación que acompañe los cursos y cuerpos de agua principales de la cuenca, como una barrera natural que se mantenga libre de la aplicación directa de agroquímicos y con una estructura de suelo que evite la erosión o la pérdida de elementos naturales que la fortalecen, como el monte ribereño y la vegetación en general;

   CONSIDERANDO: I) que la Laguna del Sauce constituye la fuente principal para el abastecimiento de agua potable a la población del departamento de Maldonado;

   II) que el Código de Aguas establece como criterio principal para la conservación de las aguas y la protección ambiental, la prohibición de introducir o colocar en lugares desde los cuales puedan derivar hacia ellas, sustancias, materiales o energía susceptibles de deteriorar el ambiente o provocar daños (inciso primero del artículo 144);

   III) que para ello, esa misma norma, así como la Ley General de Protección del Ambiente, facultan a esta Secretaría de Estado, a dictar los actos administrativos y aplicar las medidas necesarias para impedir las conductas que puedan violentar la prohibición, provocar contaminación o riesgos de afectación del ambiente;

   IV) que bajo cualquier sistema de manejo agropecuario, una parte de los nutrientes presentes o que se apliquen en el suelo, así como los plaguicidas aplicados, van a ser transportados a las aguas, por lo que corresponde adoptar medidas de contención, aunque complementadas por medidas de prevención, tendientes a impedir o disminuir la aplicación de agroquímicos en exceso de la capacidad natural de absorción del suelo;

   V) que en mérito a las competencias asignadas a otras Secretarías de Estado, corresponderá también requerir de su apoyo para la implementación de la referida medida para la protección de la cuenca de la Laguna del Sauce;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los artículos 144 a 147 del Código de Aguas (Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978), por la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, por el Decreto 253/979, de 9 de mayo de 1979 y sus modificativos;

    EL MINISTRO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                RESUELVE:

1

   Decláranse comprendidos en la prohibición prevista en el inciso primero del artículo 144 del Código de Aguas, la modificación del tapiz vegetal, el laboreo de la tierra y la aplicación de agroquímicos, directamente en los álveos, tanto de dominio público como privado, así como en la franja de amortiguación que en el ordinal siguiente se establece, respecto de los cursos o cuerpos de agua comprendidos en la cuenca hidrográfica de la Laguna del Sauce.
   A los efectos de esta resolución, por Laguna del Sauce se entiende el sistema de lagunas interconectadas conformado por la Laguna del Sauce propiamente dicha, la Laguna del Cisne y la Laguna del Potrero, en el departamento de Maldonado.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 4 y 5.

2

   Establézcase una franja de amortiguación lindante a los cursos o cuerpos de agua comprendidos en la cuenca hidrográfica de la Laguna del Sauce y que delimitará de la siguiente forma:
   a) Para el Arroyo Pan de Azúcar, desde el cruce de la Ruta N° 60 hasta la desembocadura en la Laguna del Sauce, la franja de amortiguación bordeará los cursos de agua a ambos lados de sus márgenes, con un ancho de 50 (cincuenta) metros, medidos desde el eje del cauce hacia el interior de los predios lindantes con dichos cursos de agua.
   b) Para los cursos de agua tributarios directos de la Laguna del Sauce (Arroyo Pan de Azúcar, desde sus nacientes hasta el cruce de la Ruta N° 60, Arroyo del Sauce, Arroyo del Salto de Agua, Arroyo Pedragosa, Arroyo Mallorquina y Arroyo de Silva), la franja de amortiguación bordeará los cursos de agua a ambos lados de sus márgenes, con un ancho de 45 (cuarenta y cinco) metros, medidos desde el eje del cauce hacia el interior de los predios lindantes con dichos cursos de agua.
   c) Para los cursos de agua afluentes del Arroyo Pan de Azúcar (arroyos del Sangradero, Divisoria, del Renegado, La Zanja del Encanto, Colorada, de la Coronilla, de la Mina, Milán, del Tala, del Rodeo, La Carbonera, de la Mina, de los Lavaderos, Zanja Honda y de los Sarandíes), del Arroyo del Sauce (Arroyo Zanja Honda) y del Arroyo de Silva (Arroyo de la Guardia), la franja de amortiguación bordeará los cursos de agua a ambos lados de sus márgenes, con un ancho de 25 (veinticinco) metros, medidos desde el eje del cauce hacia el interior de los predios lindantes con dichos cursos de agua.
   d) Para la Laguna del Sauce, la franja de amortiguación bordeará el contorno de la misma, con un ancho de 150 (ciento cincuenta) metros, medidos en horizontal a partir de la línea de cota correspondiente a +6,63 m Wh. (seis metros con sesenta y tres centímetros escala Wharton), correspondiente a +0,62 m (sesenta y dos centímetros) por encima del cero de la escala de la estación hidrométrica ubicada en la presa sobre el Arroyo El Potrero.-

3

   Prevéngase a los interesados, que el incumplimiento de la prohibición prevista en la presente resolución, los hará pasibles de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 147 del Código de Aguas, en la redacción dada por el artículo 511 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 (Ley General de Protección del Ambiente).-

4

   Requiérase la colaboración del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los efectos de:
   a) verificar a través de los planes de uso, manejo y conservación de suelos, el cumplimiento de la prohibición dispuesta en el ordinal 1° de la presente resolución; y,
   b) evaluar con especial celo, cualquier solicitud de tala o raleo de monte ribereño en la zona de protección definida en el ordinal 1°, a los efectos de la conservación del mismo y de su restitución donde conste evidencia de su existencia anterior.-

5

   Requiérase la colaboración del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a los efectos del cumplimiento de la prohibición establecida en el ordinal 1° dentro de los álveos del dominio público.-

6

   Cométase a la Dirección Nacional de Medio Ambiente la difusión, aplicación y contralor de la presente resolución.-

7

   Comuníquese al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a la Intendencia de Maldonado. Publíquese en el Diario Oficial (Sección Documentos) y vuelva a la Dirección Nacional de Medio Ambiente a sus efectos.-

   JORGE RUCKS
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