Visto: la nota de la Cámara de Marroquinería Uruguaya por la que
propone la fijación de consumos para varios artículos del sector.
Resultando: I) Que esta forma de actuar es del mismo tipo que la
establecida por resolución de 10 de abril de 1969, sus modificativas y
concordantes, referente al consumo de productos químicos, para la
industria de la curtiduría y más recientemente por resoluciones de 7 y 8
de noviembre de 1979 referente a consumos para prendas de vestir de cueros
bobinos y/u ovinos y calzados y cortes armados de cuero bobino para
calzados, lo que permite un efectivo contralor de los productos importados
en el régimen de admisión temporaria;
II) Que la medida tiende a una simplificación de los trámites que
redundará en beneficio de los exportadores del sector;
III) Que al publicarse la resolución de 22 de diciembre de 1981 en el
"Diario Oficial" Nº 21.153, de 15 de enero de 1982 se deslizaron diversos
errores tipográficos;
IV) Que la Cámara Marroquinera Uruguaya solicita además la inclusión de
nuevos tipos de cueros en la Tabla de Conversión, así como una expresa
constancia que los artículos no comprendidos en la presente Reglamentación
Técnica se seguirán rigiendo por lo dispuesto en la orden de servicio Nº
98 del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU).
Considerando: I) Que el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)
comparte los consumos propuestos por lo que no existen inconvenientes en
aprobar la norma administrativa sugerida;
II) Que además propone que se deje sin efecto la resolución de 22 de
diciembre de 1981 dictando en sustitución una que contemple lo expresado
anteriormente,
Atento: a lo dispuesto por el artículo 164 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1968,
El Ministro de Industria y Energía
RESUELVE:
Apruébase la reglamentación técnica de consumos de cueros para la
fabricación de artículos de marroquinería, con destino a la exportación,
que seguidamente se detallan, en donde se expresan los consumos en pies
cuadrados:
Número de Consumo
Identificación Artículo en p.2
300 Billeteras.................... 1.30
301 Monederos..................... 1.30
302 Bolsos........................ 15
303 Carteras...................... 7.50
304 Cinturones (una faz de cuero) 0.60
305 Cinturones (una faz de cuero)
más de 30 mm. de ancho....... 0.80
306 Cinturones (doble faz cuero)
hasta 30 mm. de ancho........ 1.20
307 Cinturones (doble faz cuero) más
de 30 mm. de ancho........... 1.60
308 Guantes industriales (un par) 4.00
309 Portadocumentos ............. 2.00
Tabla de conversión
Un pie cuadrado del tipo de cuero indicado a continuación pesa los
quilogramos expresados:
Tipo de cuero Peso por pie cuadrado
1 - 3 - B 0.125
2 - 1 - A 0.050
2 - 1 - C 0.100
2 - 4 - B 0.070
3 - 1 - B 0.110
3 - 2 - B
0.110
3 - 3 - B 0.110
5 - 3 0.115
5 - 5 0.070
5 - 6 0.135
5 - 7 0.135
5 - 8 - B 0.135 (*)
Los artículos no mencionados en el numeral anterior se seguirán
rigiendo por lo dispuesto en la orden de servicio Nº 98 del Laboratorio
Tecnológico del Uruguay (LATU).
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) procederá a difundir e
instruir a las empresas de marroquinería sobre la forma de aplicar la
presente reglamentación técnica.