PARTE TERCERA
De los beneficios en favor de los causahabientes De las pensiones
Artículo 58
Son causales:
1.º) De pensión ordinaria:
A) La muerte del funcionario a consecuencia de un accidente del
servicio, o enfermedad adquirida en el mismo, en las condiciones
del N.o 1 incisos A) y B) del artículo 18, N.o 1 inciso A) del
artículo 22, o el fallecimiento del empleado que ya hubiese
adquirido el derecho a jubilación privilegiada o normal, o del
jubilado en el goce de cualquiera de esas pasividades.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, queda
subsistente el régimen de la ley N.o 7.698, de 26 de marzo de
1924, y del artículo 12 de la ley N.o 7.914, de 26 de octubre de
1925, para los causahabientes de funcionarios policiales y
bomberos, extensivo a los de los funcionarios muertos a
consecuencia de actos de servicio de la U.T.E. y Administración
Nacional de Puertos por las leyes N.o 4.273, de 21 de octubre de
1912 (artículo 42); y número 5.495, de 21 de julio de 1916
(artículo 24).(*)
B) La muerte de los actuales jubilados o retirado policiales;
C) La declaratoria judicial de la ausencia de cualquiera de esos
afiliados;
2.º) De pensión extraordinaria:
A) La muerte del funcionario con derecho a pasividad anticipada o
temporal o del ya investido con cualquiera de esas dos
jubilaciones;
B) La declaratoria judicial de la ausencia de cualquiera de esos
afiliados;
3.º) De pensión especial:
A) La pérdida por el funcionario, de su derecho a jubilación
(artículo 44), o por el jubilado, la suspensión en el goce de su
derecho de tal (artículo 92);
B) La renuncia o el abandono tácito o expreso del empleo y del hogar
por el funcionario que cuente con más de quince años de servicios,
o el abandono del hogar por el jubilado actual o el que sea
investido con las jubilaciones privilegiada, normal o anticipada.
Podrán ampararse a la pensión especial los titulares que justifiquen que las respectivas situaciones de hecho, expresamente previstas, no se hayan producido más allá de los tres años anteriores a la vigencia de esta ley. (*)
(*)Notas:
Numeral 1º), apartado A) redacción dada por: Ley Nº 12.381 de 12/02/1957
artículo 17.
Ver en esta norma, artículos:61 y 92.
Ver: Ley Nº 9.945 de 26/07/1940 artículo 12 (el nuevo texto del Numeral
3º), apartado B) ya fue incorporado en la publicación oficial de la ley
9.940).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 58.