JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

PARTE TERCERA

De los beneficios en favor de los causahabientes
De las pensiones

Artículo 58

   Son causales:

1.º) De pensión ordinaria:

     A) La muerte del funcionario a consecuencia de un accidente del
        servicio, o enfermedad adquirida en el mismo, en las condiciones
        del N.o 1 incisos A) y B) del artículo 18, N.o 1 inciso A) del
        artículo 22, o el fallecimiento del empleado que ya hubiese
        adquirido el derecho a jubilación privilegiada o normal, o del
        jubilado en el goce de cualquiera de esas pasividades.
          No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, queda
        subsistente el régimen de la ley N.o 7.698, de 26 de marzo de
        1924, y del artículo 12 de la ley N.o 7.914, de 26 de octubre de
        1925, para los causahabientes de funcionarios policiales y
        bomberos, extensivo a los de los funcionarios muertos a
        consecuencia de actos de servicio de la U.T.E. y Administración
        Nacional de Puertos por las leyes N.o 4.273, de 21 de octubre de
        1912 (artículo 42); y número 5.495, de 21 de julio de 1916
        (artículo 24).(*)
     B) La muerte de los actuales jubilados o retirado policiales;
     C) La declaratoria judicial de la ausencia de cualquiera de esos 
        afiliados;

2.º) De pensión extraordinaria:

     A) La muerte del funcionario con derecho a pasividad anticipada o 
        temporal o del ya investido con cualquiera de esas dos 
        jubilaciones;
     B) La declaratoria judicial de la ausencia de cualquiera de esos 
        afiliados;

3.º) De pensión especial:

     A) La pérdida por el funcionario, de su derecho a jubilación 
        (artículo 44), o por el jubilado, la suspensión en el goce de su 
        derecho de tal (artículo 92);
     B) La renuncia o el abandono tácito o expreso del empleo y del hogar 
        por el funcionario que cuente con más de quince años de servicios, 
        o el abandono del hogar por el jubilado actual o el que sea 
        investido con las jubilaciones privilegiada, normal o anticipada.

     Podrán ampararse a la pensión especial los titulares que justifiquen que las respectivas situaciones de hecho, expresamente previstas, no se hayan producido más allá de los tres años anteriores a la vigencia de esta ley. (*)

(*)Notas:
Numeral 1º), apartado A) redacción dada por: Ley Nº 12.381 de 12/02/1957 
artículo 17.
Ver en esta norma, artículos: 61 y 92.
Ver: Ley Nº 9.945 de 26/07/1940 artículo 12 (el nuevo texto del Numeral 
3º), apartado B) ya fue incorporado en la publicación oficial de la ley 
9.940).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 58.
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