JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

PARTE CUARTA

Disposiciones varias

Artículo 92

   El jubilado casado, o con hijos legítimos o naturales reconocidos y mantenidos por él, que sea condenado y recluido en la cárcel, devengará a favor de aquéllos durante el término de su permanencia en el establecimiento penal la pensión que acuerda el apartado A) del numeral 3.o del artículo 58.
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