JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

Artículo 5

    Los beneficios de las leyes jubilatorias que atiende la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares alcanzan a las personas que presten servicios al Estado, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

A) Que sean designadas por autoridad competente o mediante procedimiento 
   electivo legalmente calificado;
B) Que sean mayores de dieciocho años;
C) Que la prestación se haga personalmente;
D) Que sea remunerada; y
E) Que el Organismo al que el titular pertenezca esté afiliado a la Caja.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 45.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 5.
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