Fecha de Publicación: 01/08/1940
Página: 141-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 5

   A los efectos de esta ley se consideran funcionarios públicos todas aquellas personas que prestan servicios en los cuadros activos de la Administración del Estado, siempre que reúnan ineludiblemente estas 
condiciones:

A) Que tenga dieciocho años de edad;
B) Que el empleo se desempeñe en virtud de designación regular y 
   reglamentariamente efectuada, sea por nombramiento de autoridad pública 
   competente, sea por procedimientos electivos legalmente calificados;
C) Que la prestación se haga personalmente;
D) Que sea remunerada;
E) Que cuando se efectúe en un cargo retribuido mediante sueldo o dietas, 
   el empleo y la remuneración estén expresamente establecidos en la ley 
   de Presupuesto General o especial del servicio; y que cuando se haga en 
   puesto remunerado con costas, asignaciones periódicas y proporcionales, 
   porcentajes o cuotas de participación, honorarios, partidas para gastos 
   de servicios o jornales a ellas afectados, que en las leyes mencionadas 
   consten, por lo menos, la autorización para tomar el personal y 
   retribuirlo o el monto o porcentaje de los emolumentos asignados al 
   efecto y los fondos afectados a su pago.
      El requisito exigido por el inciso A), sólo regirá para los que 
   ingresen con posterioridad a la vigencia de la presente ley.
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