VIALIDAD Y OBRAS PUBLICAS. DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA PARA EXPROPIACION




Promulgación: 15/09/1939
Publicación: 20/09/1939
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1939
  •    Página: 772
Referencias a toda la norma

Artículo 9

A) Se destina la cantidad de $ 750.000.00, para la creación de un fondo
   con el fin de estimular la construcción de viviendas económicas.
B) Con sujeción a la ley número 9.385 del 10 de Mayo de 1934, el Banco 
   Hipotecario del Uruguay podrá conceder préstamos hasta la cantidad de   
   un millón doscientos mil pesos ($ 1:200.000.00) en títulos para la 
   construcción de viviendas económicas en la Capital, edificadas de 
   acuerdo con la ley número 9.723, de 19 de Noviembre de 1937. El  
   préstamo del Banco será hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del   
   valor integral de cada construcción. El Instituto Nacional de Viviendas 
   Económicas otorgará en segundo término un préstamo en efectivo por el  
   veinticinco por ciento (25%) de ese valor con cargo al fondo especial  
   creado por esta ley.
      El Banco de la República podrá conceder préstamos adicionales por el 
   importe de la depreciación de los títulos con sujeción a lo dispuesto   
   por la ley de 12 de Mayo de 1934.
      El precio total de cada vivienda, incluidos terrenos,  
   construcciones, mejoras, gastos, etc., no podrá exceder de cuatro mil  
   quinientos pesos ($ 4.500.00).
      El Banco Hipotecario del Uruguay podrá también conceder al Instituto 
   Nacional de Viviendas Económicas, préstamos en títulos hasta la  
   cantidad de un millón ochocientos mil pesos ($ 1:800.000.00), para la 
   construcción de viviendas económicas colectivas o en barrios  
   organizados, en las poblaciones de los Departamentos del litoral e  
   interior de la República. Estos préstamos serán como en el caso  
   anterior, hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del valor integral   
   de cada construcción. (*)
C) Los préstamos que se concedan devengarán un 5% de interés anual y la 
   amortización acumulativa que le corresponda para que la deuda se 
   extinga en no más de treinta años por medio de cuota fija, pero el 
   Instituto Nacional de Viviendas Económicas, sólo abonará el 3%. La 
   diferencia entre el interés servido por el Banco a los tenedores de 
   títulos y el percibido de los deudores, será atendida por Rentas 
   Generales, así como también, la comisión del Banco Hipotecario por
   estas operaciones, la cual no podrá exceder del medio por ciento anual.   
   (*)
D) El Instituto Nacional de Viviendas Económicas queda exonerado del pago   
   de las tasaciones, inspecciones, etc, necesarias para realizar sus  
   operaciones. (*)
E) La construcción de las viviendas será hecha de acuerdo con lo que 
   establece la ley número 9723 de 19 de Noviembre de 1937. (*)
F) Los préstamos para viviendas individuales serán acordados por el Banco 
   al Instituto y se entregarán una vez terminada la construcción.   
   Mientras no se escrituren a los compradores, la operación estará a 
   cargo del Instituto, no rigiendo para estos casos la limitación que 
   establece el artículo 58 de la ley Orgánica. Los préstamos para 
   viviendas colectivas o barrios organizados se entregarán por cuotas, 
   de acuerdo con el artículo 60 de la ley Orgánica del Banco. (*)
G) (*)
H) El adquirente deberá tomar a su cargo en el Banco de Seguros del  
   Estado un seguro de vida a capital variable por el importe del 50% de   
   la deuda que grave la propiedad. Con este fin el Instituto Nacional de   
   Viviendas Económicas abonará de oficio, y por cuenta y cargo del  
   adquirente, la prima que corresponda, cuyo importe será reintegrado   
   por éste conjuntamente con la cuota de intereses y amortización que  
   resulte.
      En caso de fallecimiento del adquirente el Banco de Seguros del   
   Estado abonará al Instituto Nacional de Viviendas Económicas el 50%   
   del saldo de la deuda, el cual, a su vez, entregará al Banco  
   Hipotecario del Uruguay y al de la República, si correspondiera el  
   importe proporcional a sus respectivos saldos. (*)
I) La cuota que pague el adquirente será única e indivisible y se aplicará 
   en los siguientes grados de preferencia:
   1.o Servicio de la deuda con el Banco Hipotecario y la cuota del       
   seguro.       
   2.o Servicio de la deuda con el Instituto Nacional de Viviendas 
   Económicas por el préstamo en efectivo.
   3.o Servicio del préstamo del Banco de la República por el importe de 
   la depreciación de los títulos.
J) Mientras no se haya cancelado por lo menos la mitad del préstamo del 
   Banco, las fincas deberán ser habitadas por el adquirente, su familia y
   personas a su cargo. En caso de incumplimiento o en los casos 
   establecidos por el artículo 37 de la ley 19 de Noviembre de 1937, el 
   Banco podrá previa intimación judicial, con término no menor de quince 
   días, para regularizar la situación, tomar la posesión, en los términos 
   del artículo 74 de su ley Orgánica.
K) Serán de cargo de Rentas Generales los posibles déficit que experimente 
   el Banco Hipotecario del Uruguay en la liquidación de estos préstamos.
L) Las propiedades edificadas al amparo de esta ley gozarán de las 
   franquicias que establece la ley 19 de Noviembre de 1937, rigiendo en 
   todo lo demás las prescripciones de la ley número 9385.

(*)Notas:
Literal G) derogado/s por: Decreto Ley Nº 10.153 de 08/05/1942 artículo 3.
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 10.453 de 26/11/1943 artículo 1.
Literal H) redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.342 de 05/02/1943 
artículo 2.
Literales C), D), E) y F) redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.153 de 
08/05/1942 artículo 2.
Literales B) y H) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 10.153 
de 08/05/1942 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.153 de 08/05/1942 artículo 2, Ley Nº 9.876 de 15/09/1939 artículo 9.
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