Fecha de Publicación: 21/05/1942
Página: 281-A
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MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 2

   Sustitúyense los incisos B), C), D), E), F) y H) del artículo 9º de la ley número 9876 de 15 de Setiembre de 1939, por los siguientes:

"B) Con sujeción a la ley número 9385 de 10 de Mayo de 1934 el Banco 
    Hipotecario podrá conceder préstamos hasta la cantidad de $  
    1.500.000.00 en títulos para la construcción de viviendas económicas 
    individuales en todos los centros de población con más de mil habitantes
    y edificadas de acuerdo con la ley número 9723 de 19 de Noviembre de 
    1937.  
    El préstamo del Banco será hasta el 75% del valor integral de cada  
    construcción. El Instituto Nacional de Viviendas Económicas otorgará en  
    segundo término un préstamo en efectivo por el 25% de ese valor con cargo  
    al fondo especial creado por esta ley. El Banco de la República podrá  
    conceder préstamos adicionales por el importe de la depreciación de los  
    títulos con sujeción a lo dispuesto por la ley número 9393 de 12 de Mayo  
    de 1934. El precio total de cada vivienda, incluidos terrenos,  
    construcciones, mejoras, gastos, etc., no podrá exceder de cuatro mil  
    quinientos pesos en el Departamento de Montevideo y de dos mil quinienos  
    pesos en el resto del país. El Banco Hipotecario del Uruguay podrá
    también conceder la Instituto Nacional de Viviendas Económicas, préstamos
    en títulos hasta la cantidad de $ 1.500.000.00 para la construcción de  
    viviendas económicas colectivas o en barrios organizados. Estos préstamos  
    serán, como en el caso anterior, hasta el 75% del valor integral de cada 
    construcción.
 C) Los préstamos que se concedan devengarán un 5% de interés anual y la       
    amortización acumulativa que le corresponda para que la deuda se extinga
    en no más de treinta años por medio de cuota fija, pero el Instituto  
    Nacional de Viviendas Económicas, sólo abonará el 3%. La diferencia entre  
    el interés servido por el Banco a los tenedores de títulos y el percibido  
    de los deudores, será atendida por Rentas Generales, así como también, la  
    comisión del Banco Hipotecario por estas operaciones, la cual no podrá  
    exceder del medio por ciento anual.    
 D) El Instituto Nacional de Viviendas Económicas queda exonerado del pago de       
    las tasaciones, inspecciones, etc, necesarias para realizar sus  
    operaciones.
 E) La construcción de las viviendas será hecha de acuerdo con lo que 
    establece la ley número 9723 de 19 de Noviembre de 1937.
 F) Los préstamos para viviendas individuales serán acordados por el Banco al      
    Instituto y se entregarán una vez terminada la construcción.   
    Mientras no se escrituren a los compradores, la operación estará a cargo
    del Instituto, no rigiendo para estos casos la limitación que establece
    el artículo 58 de la ley Orgánica. Los préstamos para viviendas
    colectivas o barrios orpanizados se entregarán por cuotas, de acuerdo con  
    el artículo 60 de la ley Orgánica del Banco.
 H) Para el adquirente de viviendas individuales, el Banco Hipotecario       
    concertará con el de Seguros del Estado, un seguro para el caso de
    muerte, a capital variable, por el saldo total de la deuda que grava la   
    propiedad, en forma que al fallecer el propietario, sus causahabientes,  
    reciban la finca libre de afectaciones. El Banco de Seguros abonará al    
    Banco Hipotecario, al Instituto Nacional de Viviendas Económicas y al  
    Banco de la República, los respectivos saldos de estos préstamos."
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