JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 17/12/1937
Publicación: 28/12/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 894
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   Las bonificaciones de servicio concedidas por esta ley y las que se cconcedan en el futuro devengarán el aporte del Estado o patronal y el montepío correspondiente calculado sobre el sueldo respectivo y por el tiempo ficto computado reintegrándose las sumas adeudadas por tal concepto, sin recargos y en las condiciones establecidas en las leyes respectivas.
   Los afiliados a que se refiere esta ley, cuando computen treinta años de servicios, si desearen continuar en el cargo sólo abonarán aportes simples.
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