CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 20/11/1937
Publicación: 04/12/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 833
Reglamentada por:
      Decreto Nº 242/964 de 14/07/1964,
      Decreto S/N de 30/12/1937.
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   Para hacer frente a las erogaciones que prescribe esta ley, tanto en la 
Administración Central, como en los Municipios, Entes Autónomos y Cajas 
de Previsión (excluídas la Bancaria y la del Comercio y la Industria), se 
establecerá un rubro especial denominado "Subsidios por fallecimiento", 
rubro que se formará:

A) Con el importe del sueldo íntegro, durante tres meses, que hubiere 
   correspondido al funcionario, jubilado o retirado fallecido. Si por 
   necesidades del servicio, el fallecido hubiere de ser reemplazado por     
   otro funcionario, antes del indicado trimestre, el subrogante sólo   
   podrá recibir como paga, durante el mismo plazo, el sueldo que     
   disfrutaba antes del ascenso. Se exceptúa de esta disposición, a los 
   funcionarios que ocupen cargos electivos de cualquier grado y a los 
   Secretarios y Subsecretarios de Estado. No obstante, si dichos 
   funcionarios, al tomar tal investidura abandonaren un cargo no  
   político, el tributo que impone el apartado A) se hará efectivo con el  
   sueldo de cargo que dejaron vacante. 
     Cuando el cargo desempeñado por el fallecido, fuere de los que en las  
   leyes presupuestales figuran con la notación de "Suprimido al vacar",   
   la baja se presumirá que se produce tres meses después, a los fines de 
   la aportación al fondo común de "Subsidio por fallecimiento". 
     Lo mismo ocurrirá con los jubilados y los retirados, sean civiles o 
   militares.
B) Con el importe de los subsidios que no se reclamen dentro de noventa 
   días, contados desde el deceso.
C) Con las rebajas que se establezcan sobre los mismos por aplicación del 
   artículo 3º y 7º partes finales.
D) Con las donaciones, herencias o legados de terceros.
E) Con los intereses que produzcan los fondos acumulados.
(*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 302 (incluye los cargos de 
Judicatura entre las excepciones previstas del literal A),
      Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 75 (deroga excepción del 
literal A).
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