Para hacer frente a las erogaciones que prescribe esta ley, tanto en la
Administración Central, como en los Municipios, Entes Autónomos y Cajas
de Previsión (excluídas la Bancaria y la del Comercio y la Industria), se
establecerá un rubro especial denominado "Subsidios por fallecimiento",
rubro que se formará:
A) Con el importe del sueldo íntegro, durante tres meses, que hubiere
correspondido al funcionario, jubilado o retirado fallecido. Si por
necesidades del servicio, el fallecido hubiere de ser reemplazado por
otro funcionario, antes del indicado trimestre, el subrogante sólo
podrá recibir como paga, durante el mismo plazo, el sueldo que
disfrutaba antes del ascenso. Se exceptúa de esta disposición, a los
funcionarios que ocupen cargos electivos de cualquier grado y a los
Secretarios y Subsecretarios de Estado. No obstante, si dichos
funcionarios, al tomar tal investidura abandonaren un cargo no
político, el tributo que impone el apartado A) se hará efectivo con el
sueldo de cargo que dejaron vacante.
Cuando el cargo desempeñado por el fallecido, fuere de los que en las
leyes presupuestales figuran con la notación de "Suprimido al vacar",
la baja se presumirá que se produce tres meses después, a los fines de
la aportación al fondo común de "Subsidio por fallecimiento".
Lo mismo ocurrirá con los jubilados y los retirados, sean civiles o
militares.
B) Con el importe de los subsidios que no se reclamen dentro de noventa
días, contados desde el deceso.
C) Con las rebajas que se establezcan sobre los mismos por aplicación del
artículo 3º y 7º partes finales.
D) Con las donaciones, herencias o legados de terceros.
E) Con los intereses que produzcan los fondos acumulados.
(*)
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 302 (incluye los cargos de
Judicatura entre las excepciones previstas del literal A),
Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 75 (deroga excepción del
literal A).