CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 20/11/1937
Publicación: 04/12/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 833
Reglamentada por:
      Decreto Nº 242/964 de 14/07/1964,
      Decreto S/N de 30/12/1937.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Cuando fallezca un funcionario público, civil o militar, las personas que tendrían derecho a pensión o a auxilio de conformidad con las leyes de 
previsión social que fueren de aplicación en cada caso, podrán solicitar y obtener un subsidio equivalente a tres mensualidades del último sueldo íntegro que disfrutaba el causante. Este subsidio, que se abonará en una sola partida y a la mayor brevedad posible, no perjudicará el cobro de los que pudieran corresponder a los beneficios, en virtud de aquellas leyes, incluído el derecho a la pensión.
   Los funcionarios afiliados a la Caja Escolar de Jubilaciones generarán el derecho a subsidio a las hermanas solteras y hermanos menores de 18 años, siendo para ello aplicables las exigencias que en este sentido tienen las leyes de Jubilaciones Civiles y de Servicios Públicos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los funcionarios públicos jubilados o retirados, civiles o militares, transmitirán el mismo beneficio que establece el artículo anterior, limitado al importe de tres mensualidades íntegras de la respectiva pasividad.

Artículo 3

   Los indicados subsidios se solicitarán de los Ministerios, Municipios, 
Entes Autónomos y Cajas de Previsión Social que correspondan al fallecido; se tramitarán por procedimientos breves y sumarios en papel simple y con 
partidas y documentos libres de todo impuesto o derecho; y no podrán importar, en ningún caso, una suma mayor de mil pesos, fuere cual fuere la asignación activa o pasiva del extinto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 6 y 7.

Artículo 4

   Los beneficios de esta ley no alcanzan a los deudos de los empleados de 
los Bancos del Estado, afiliados o jubilados por la Caja Bancaria y 
comprendidos en la disposición del artículo 20, inciso 2º de la ley número 7830, ni a los de los funcionarios que por decreto o ley especiales, se les costee las exequias fúnebres. En este último caso, cabrá siempre el derecho de opción, y el de percibir la diferencia existente entre el valor de aquellos y el importe del subsidio.

Artículo 5

   Para hacer frente a las erogaciones que prescribe esta ley, tanto en la 
Administración Central, como en los Municipios, Entes Autónomos y Cajas 
de Previsión (excluídas la Bancaria y la del Comercio y la Industria), se 
establecerá un rubro especial denominado "Subsidios por fallecimiento", 
rubro que se formará:

A) Con el importe del sueldo íntegro, durante tres meses, que hubiere 
   correspondido al funcionario, jubilado o retirado fallecido. Si por 
   necesidades del servicio, el fallecido hubiere de ser reemplazado por     
   otro funcionario, antes del indicado trimestre, el subrogante sólo   
   podrá recibir como paga, durante el mismo plazo, el sueldo que     
   disfrutaba antes del ascenso. Se exceptúa de esta disposición, a los 
   funcionarios que ocupen cargos electivos de cualquier grado y a los 
   Secretarios y Subsecretarios de Estado. No obstante, si dichos 
   funcionarios, al tomar tal investidura abandonaren un cargo no  
   político, el tributo que impone el apartado A) se hará efectivo con el  
   sueldo de cargo que dejaron vacante. 
     Cuando el cargo desempeñado por el fallecido, fuere de los que en las  
   leyes presupuestales figuran con la notación de "Suprimido al vacar",   
   la baja se presumirá que se produce tres meses después, a los fines de 
   la aportación al fondo común de "Subsidio por fallecimiento". 
     Lo mismo ocurrirá con los jubilados y los retirados, sean civiles o 
   militares.
B) Con el importe de los subsidios que no se reclamen dentro de noventa 
   días, contados desde el deceso.
C) Con las rebajas que se establezcan sobre los mismos por aplicación del 
   artículo 3º y 7º partes finales.
D) Con las donaciones, herencias o legados de terceros.
E) Con los intereses que produzcan los fondos acumulados.
(*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 302 (incluye los cargos de 
Judicatura entre las excepciones previstas del literal A),
      Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 75 (deroga excepción del 
literal A).
Referencias al artículo

Artículo 6

   Aunque en determinado momento, el rubro "Subsidio por fallecimiento" 
arroje saldos deudores, el Poder o Ente encargado de concederlos según el 
artículo 3º, deberá satisfacerlos con recursos propios, con calidad de reintegro para cuando aquél acuse saldos acreedores.

Artículo 7

   Mediante la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, podrán los 
causa-habientes de un funcionario, jubilado o retirado fallecido, ceder o 
dar en garantía en favor de Empresas de Pompas Fúnebres, para asegurar el pago del entierro del causante, todo o parte del subsidio que se les acuerdo por la presente ley.
   Por el mismo arbitrio se podrán garantir los gastos de sepelio del 
fallecido que no deje derecho-habientes, más en este caso el subsidio quedará limitado al importe de dichos gastos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º.

Artículo 8

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, la que entrará en vigor desde el día primero sucesivo al mes siguiente de la fecha de su promulgación.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

TERRA - CESAR CHARLONE
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