Las Juntas Locales Autónomas tendrán, dentro de sus límites, las mismas
atribuciones que la ley de 28 de Octubre de 1935 establece en los
artículos 35 y 36.
En todos los casos, las prerrogativas a que se refiere este artículo
serán sin perjuicio de la vigilancia y fiscalización de las Intendencias sobre las Juntas Locales.