ELECCIONES NACIONALES. LEY DE LEMAS




Promulgación: 05/05/1934
Publicación: 16/05/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 1024
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Desde el momento de promulgar esta ley, el lema de cada partido pertenece exclusivamente a la mayoría de sus componentes.
   Cuando más de una entidad pretenda la calidad de autoridad nacional de un partido político, a que se refieren los artículos 192 de la ley de 9 de Enero de 1924 y 6.° de la de 16 de Enero de 1925, se reputará tal hasta las primeras elecciones generales que se realicen a aquella que cuente con la adhesión de la mayoría de los legisladores correspondientes a dicho partido.
   A tal efecto, el Presidente de la Asamblea General y actualmente la Asamblea Deliberante, recibida la comunicación respectiva de la Corte Electoral, convocará a sesión especial, con anticipación de quince días, a
los legisladores referidos, a fin de que manifiesten su voluntad.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   La entidad que cuente con el voto de la mayoría de dichos legisladores no podrá oponerse al registro de hojas de votación con el mismo lema partidario, cuando la solicitud respectiva esté autorizada por la mitad más uno de los legisladores que no hayan dado su voto a aquella entidad y en el solo caso de que el total de los legisladores de la minoría alcance al tercio del respectivo sector político.

Artículo 3

   Realizadas las elecciones generales, se reputará decidido definitivamente el conflicto en favor de la autoridad apoyada por el voto de la mayoría de los legisladores del respectivo partido en la nueva legislatura. A ese efecto, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 1.°, realizándose la citación pertinente una vez incorporados a las respectivas Cámaras la totalidad de dichos legisladores.

Artículo 4

   Queda comprendido en las penalidades del artículo 191 de la ley de
Elecciones, el uso indebido del lema perteneciente a cualquier partido que lo
posea legalmente en la propaganda verbal o escrita, escudos, carteles,
sellos, membretes y toda otra forma de publicidad. Esta disposición alcanza a
toda expresión o palabra impresa que evidentemente induzca a confusión a los
ciudadanos.
   La persona, grupo o publicación que viole la disposición antecedente,
incurrirá en la sanción determinada por los numerales 1 y 2 del referido
artículo 191, que será aplicada por la Corte Electoral.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

TERRA - EUGENIO ABADIE SANTOS
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