DELITO DE PROXENETISMO




Promulgación: 27/05/1927
Publicación: 01/06/1927
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1927
  •    Página: 190
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Toda persona de uno u otro sexo, que explote la prostitución de otra contribuyendo a ello en cualquier forma con ánimo de lucro, aunque haya mediado el consentimiento de la víctima, será castigada con dos a ocho años de penitenciaría. En caso de reincidencia las agravantes se aplicarán sobre el máximo de pena legal.
 El que, con ánimo de lucro, indujere o determinare a otro al ejercicio de la prostitución, en el país o en el extranjero, será castigado con tres a doce meses de prisión.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 24.
Ver en esta norma, artículos: 7, 9 y 13.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.080 de 27/05/1927 artículo 1.
Referencias al artículo

CAMPISTEGUY - EUGENIO J. LAGARMILLA
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