LEY DE ELECCIONES




Promulgación: 16/01/1925
Publicación: 19/01/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 27
Referencias a toda la norma

SECCION III
De las votaciones
CAPITULO V Del lugar de las votaciones

Artículo 47

   Los locales de votación deberán estar en comunicación inmediata con 
otro local o compartimiento cerrado -el cuarto secreto- dentro del cual 
puedan los electores sin ser vistos, colocar la hoja de votación en el 
sobre correspondiente.

  Este último local o compartimiento no podrá tener más que una puerta
utilizable para comunicarse con el local de votación.

  Todas las demás aberturas que tuviere deberán clausurarse, lacrándose y
sellándose por el Presidente y Secretario.

  No podrán alterarse ni quitarse los sellos hasta la terminación del acto
eleccionario.

  La Junta Electoral tomará las disposiciones necesarias para que este
local tenga la iluminación suficiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 28.
Ver en esta norma, artículo: 69.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 47.
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