Fecha de Publicación: 19/01/1925
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 47

   Los locales de votación deberán estar en comunicación inmediata con otro local cerrado, dentro del cual puedan los electores, sin ser vistos, colocar las listas de candidatos en el sobre correspondiente. Este último local no podrá tener más que una puerta utilizable para comunicarse con el local de votación. Todas las demás aberturas que tuviera deberán clausurarse, lacrándose y sellándose por el Presidente y el Secretario.
   No podrán alterarse ni quitarse los sellos hasta la terminación del acto eleccionario.
   La Junta Electoral tomará las disposiciones necesarias para que este local tenga la iluminación suficiente.
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