APROBACION DE NORMAS QUE PROMUEVEN LA ACCESIBILIDAD PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL, ACCESIBILIDAD MOTRIZ Y ACCESIBILIDAD GEOGRAFICA DENTRO DEL AMBITO DE LA BIBLIOTECA NACIONAL




Promulgación: 16/06/2023
Publicación: 27/06/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

CAPÍTULO I - ACCESO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL

Artículo 1

   (Espacio en Biblioteca Nacional para personas con discapacidad visual).-Créase un espacio dentro de la Biblioteca Nacional acondicionado para personas con discapacidad visual para la lectura de textos en Braille y mediante desgrabadora de texto, así como para la escucha de audiolibros.

   La Biblioteca Nacional mantendrá las obras en formatos Braille y audiolibros de forma de asegurar su integridad, seguridad y conservación y los hará accesibles a los usuarios del servicio, tanto físicamente como mediante herramientas tecnológicas. Asimismo, capacitará a los funcionarios que atiendan este espacio para la correcta atención de los usuarios.

Artículo 2

   (Incorporación paulatina de obras a la Biblioteca Braille y Parlante de la Biblioteca Nacional).- Cométese a la Biblioteca Nacional la confección de una lista de obras a ir paulatinamente incorporando a la Biblioteca Braille y Parlante y a la Biblioteca Virtual y un cronograma de cumplimiento de dichas incorporaciones. La lista incluirá por lo menos las siguientes categorías:

   a. Clásicos de la literatura universal, hispana y nacional.

   b. Principales normas jurídicas vigentes en el Uruguay.

   c. Textos de estudio de Educación Primaria y Secundaria.

   d. Publicaciones contemporáneas.

   De conformidad con dicho cronograma, la Biblioteca Nacional incorporará paulatinamente las obras a formatos en Braille y audiolibro, así como su almacenamiento en el repositorio virtual de textos y audiolibros.

   A demanda de los usuarios se podrá alterar el cronograma establecido para satisfacer el pedido de una obra específica por un usuario y aun incluir otras obras que no estuvieran en la lista.

   A los efectos de hacer participativo el proceso de construcción de la Biblioteca Nacional Accesible, se recibirán aportes de la población con discapacidad y de organizaciones de la sociedad civil especializadas.

   Se deberá prever la proyección de crecimiento anual de los fondos literarios en el espacio físico referido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

   (Responsable por la impresión en formatos accesibles).- La impresión de textos en Braille y en formato de audiolibros será de cargo de la Biblioteca Nacional, sin perjuicio de las donaciones que pueda recibir.

CAPÍTULO II - ACCESIBILIDAD MOTRIZ

Artículo 4

   (Accesibilidad motriz).- De conformidad con la normativa vigente, la Biblioteca Nacional contará con accesibilidad para personas con discapacidad motriz.

CAPÍTULO III - ACCESIBILIDAD GEOGRÁFICA

Artículo 5

   (Convenios de cooperación para la accesibilidad geográfica).- A los efectos de que las obras literarias sean accesibles a todos los habitantes del país, sin importar la lejanía con los centros poblados, la Biblioteca Nacional celebrará convenios con las otras instituciones públicas competentes, como los Gobiernos Departamentales, la Administración Nacional de Educación Pública, la Universidad de la República y otras instituciones públicas en su caso, a fin de ofrecer al público algunas de sus obras en sus locales. Podrá instrumentar dicha accesibilidad a través de plataformas informáticas.

Artículo 6

   (Accesibilidad virtual).- La Biblioteca Nacional creará un sitio en su página de internet donde ingresará paulatinamente las obras descriptas en el artículo 2°, tanto en formato digital, como en forma de audiolibro para su accesibilidad por vía remota por los usuarios.

   A tales efectos, construirá un repositorio virtual para acceder a la Biblioteca accesible, el cual deberá contar con condiciones que hagan posible y garanticen su uso.

CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7

   (Obligación de las imprentas al publicar obras).- A los efectos de incorporar las nuevas publicaciones a Braille, el ingreso de los textos en forma digital y su grabación en forma de audiolibro para su accesibilidad, las imprentas deberán remitir a la Biblioteca Nacional, conjuntamente con el número de copias impresas de la obra publicada requerido por la ley de Depósito Legal N° 13.835, de 7 de enero de 1970 y sus modificativas, un archivo en formato digital de la misma que permita su impresión en Braille, el ingreso de los textos en forma digital al repositorio virtual, así como su grabación en forma de audiolibro, sin perjuicio de su transformación a otros formatos digitales accesibles. Se podrá proceder al depósito electrónico de las obras digitales mediante un software que permita además su almacenamiento.

Artículo 8

   (Convenios de cooperación para interpretación de audiolibros y suscripciones).- La Biblioteca Nacional podrá invitar a organismos públicos, y celebrar convenios de cooperación y complementación para la realización de las tareas de interpretación y grabación de textos mediante artistas.

   Podrá también suscribirse a los servicios prestados por otras bibliotecas para tales fines.

Artículo 9

   (Incolumidad de los derechos de autor).- Dejando a salvo las excepciones previstas por el Tratado de Marrakech que entró en vigor el 30 de setiembre de 2016, aprobado por Ley N° 19.262, de 29 de agosto de 2014, en lo relativo a las excepciones de los derechos de autor, a favor de las personas con discapacidad, se respetarán en todo caso los derechos de autor de conformidad con la legislación vigente.

   Los fondos literarios que se encuentren disponibles en formato digital, Braille o audiolibro tendrán el mismo tratamiento jurídico en materia de derechos de autor, que los libros impresos en papel, con las excepciones previstas por el Tratado de Marrakech.

   De conformidad con lo anterior, los infractores a las leyes que protegen los derechos de autor serán pasibles de las mismas penalidades establecidas, sin importar el soporte o formato en el que se encuentre la obra.

Artículo 10

   (Campañas de difusión para promover la efectiva accesibilidad).- Se encomienda al Poder Ejecutivo a dar amplia difusión mediante campañas públicas de concientización, acerca de la accesibilidad en todos los niveles de la Biblioteca Nacional, consagrada en la presente ley.

   LACALLE POU LUIS - PABLO DA SILVEIRA - JOSÉ LUIS FALERO
Ayuda