LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES




Promulgación: 02/05/2023
Publicación: 10/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023,
      Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias a toda la norma

TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA
SECCIÓN II - PENSIONES DE VIUDEZ Y EQUIPARADAS

Artículo 58

   (Ingresos de la persona beneficiaria).- Los ingresos de la persona beneficiaria incidirán en el derecho al cobro de la pensión de sobrevivencia por viudez y equiparadas, sin perjuicio de lo indicado en el artículo siguiente, de la siguiente manera:

A) En el ámbito de afiliación del Banco de Previsión Social:

   1) Las mujeres tendrán derecho al beneficio siempre que sus ingresos
      nominales mensuales no superen la suma de $ 215.000 (doscientos 
      quince mil pesos uruguayos). Esta suma irá decreciendo a razón de $
      6.500 (seis mil quinientos pesos uruguayos) por año a partir de la 
      vigencia de la presente ley (numeral 1) del artículo 6°), hasta 
      alcanzar la suma de $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos 
      uruguayos).

   2) Los hombres tendrán derecho al beneficio siempre que sus ingresos
      nominales mensuales no superen la suma de $ 150.000 (ciento 
      cincuenta mil pesos uruguayos).

B) En el ámbito de afiliación del Servicio de Retiros y Pensiones de las
   Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad
   Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la
   Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y
   Pensiones de Profesionales Universitarios, las personas beneficiarias,
   cualquiera sea su sexo, tendrán derecho conforme lo indicado en el
   numeral 1) del literal A) de este artículo.

   El cambio en los niveles de ingreso previstos en el numeral 1) del literal A), no afectará el goce del derecho a la pensión de sobrevivencia que se hubiere configurado con anterioridad o durante los referidos cambios, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 de la presente ley (cambios en los ingresos del beneficiario) en caso de corresponder. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 64, 66, 69, 70 y 277.
Referencias al artículo
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