LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA SECCIÓN IV - SUELDO BÁSICO, ASIGNACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PENSIÓN
Artículo 64
(Asignación de pensión).- El haber de pensión base será, en todos los casos, el siguiente:
A) Si se trata exclusivamente de personas viudas, concubinos o hijos del
causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de
pensión. En caso de concurrencia entre personas viudas, concubinas,
divorciadas o padres e hijos del causante el 75% (setenta y cinco por
ciento) del sueldo básico de pensión.
En el caso de la persona divorciada será de aplicación el límite
dispuesto en el inciso final del artículo precedente.
B) Si se trata exclusivamente de personas divorciadas, o padres del
causante, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico de pensión,
sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo
precedente.
La asignación de pensión de las personas viudas y equiparadas (artículo 55) que perciban otros ingresos cuyo monto supere los $ 75.000 (setenta y cinco mil pesos uruguayos), será abatida en el mismo porcentaje en que los otros ingresos excedan el 50% del monto máximo que corresponda conforme lo dispuesto en el literal A) del inciso primero del artículo 58 de la presente ley.
Los porcentajes de asignación de pensión indicados en el presente artículo aplicarán también a las pensiones de sobrevivencia generadas por beneficiarios de la Pensión Especial Reparatoria establecida por la Ley N° 18.033, de 13 de octubre de 2006. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos:6 (vigencia), 65, 66, 69 y 277.