SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 315
Establécese que el subsidio previsto en el artículo 466 de la Ley N°
19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo
229 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por sus peculiaridades específicas y, por ser destinado exclusivamente a la modalidad establecida en el artículo 465 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, será
considerado como una contribución económica no revisable (CENR) a favor del destinatario.
En los casos en que la misma sea otorgada para ser utilizada como
entrega inicial en la compra o promesa de compraventa de una vivienda, con
financiación a través de un préstamo hipotecario o prendario, será
considerada al capital, mientras que, en el resto de los casos, se
considerará a la cuota y en este último caso será no reintegrable.
Cuando se otorgue una CENR, tanto al capital como a la cuota, la
vivienda no podrá ser enajenada (enajenación del inmueble o cesión de
promesa) ni arrendada ni subarrendada, ni se podrá ceder su uso a ningún
título, durante el término de veinticinco años, a contar desde la ocupación de la misma por el destinatario, sin contar con autorización
previa del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
Los negocios jurídicos realizados sin la obtención de la referida
autorización por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial no serán inscribibles ante los registros públicos que administra la
Dirección General de Registros, sin perjuicio de la sanción referida más adelante en este artículo.
Si la autorización se otorgara dentro de los diez primeros años a
contar desde la ocupación, para los casos de otorgamiento de una CENR como
entrega inicial de capital, el destinatario deberá reintegrarla, en forma previa o simultánea, conforme a lo siguiente:
a) Hasta el primer año de ocupada la vivienda, el total de la CENR que
hubiera recibido como entrega de capital inicial.
b) A partir del segundo y hasta el décimo año, dicho reintegro se
depreciará a razón de una décima parte por año.
Transcurrido dicho plazo y obtenida la referida autorización, no
corresponderá el reintegro de la CENR.
En caso de enajenación, arrendamiento o subarrendamiento sin la
referida autorización, el beneficiario y el adquirente, arrendatario o
subarrendatario (según el caso) serán responsables solidarios por el
reintegro del doble del monto resultante de aplicar la regla de los
incisos precedentes.
A solicitud de los interesados y acreditado que el adquirente cumple
con los requisitos para ser beneficiario, la autorización del
Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial podrá incluir el
otorgamiento de una CENR, tanto sea al capital o a la cuota, a favor
del comprador o cesionario, con la condición de que sea aceptada la
novación del préstamo por la institución financiera respectiva.
En caso que el otorgamiento de la CENR se aplique a la cuota y no se
dé cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero del presente
artículo para la enajenación del bien o cesión de la promesa, o en
caso de declaración jurada falsa, no ocupación real y efectiva por el
destinatario y su núcleo familiar, cambio de destino habitacional o el
incumplimiento en el pago de las cuotas, el acreedor hipotecario o
prendario, continuará percibiendo la referida CENR, hasta la
enajenación del bien autorizada por el Ministerio o el remate del
inmueble.
Para el caso que la CENR se aplique al capital, y no se dé
cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero del presente
artículo, el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial tendrá
un crédito preferente, en segundo grado, para el caso de remate, en
forma inmediata al del acreedor hipotecario o prendario, por el
capital entregado en carácter de CENR.
En todos los casos en que se otorgue una CENR, deberá dejarse expresa
constancia en la escritura de compraventa o promesas o cesiones de
promesa, de las condiciones y prohibiciones establecidas en el
presente artículo.
En todos los casos de incumplimiento, quedará el destinatario
inhabilitado para acceder a otra solución habitacional en el sistema
público de vivienda por el plazo de veinticinco años a partir de la
ocupación inicial del bien. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 392.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:5 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 315.