PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2020-2024




Promulgación: 18/12/2020
Publicación: 30/12/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4

   El Poder Ejecutivo adecuará anualmente las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos de la Administración Central, sin perjuicio de los incrementos adicionales particulares que se encuentren financiados en las normas presupuestales correspondientes.

   La adecuación prevista con vigencia 1° de enero de 2021 se determinará en base a la variación observada en el Índice de Precios al Consumo en el período del 1° de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020, menos el incremento otorgado a partir del 1° de enero de 2020, por concepto de centro de rango meta de inflación fijada para el año 2020 por el Comité de Coordinación Macroeconómica.

   A partir del 1° de enero de 2022, los aumentos salariales propuestos por el Poder Ejecutivo incluirán un componente de recuperación del poder adquisitivo de las remuneraciones de los funcionarios públicos, de manera tal que al finalizar la vigencia de este Presupuesto, el nivel de salario real no haya sufrido deterioro, conforme al Índice Medio de Salarios Real del Gobierno Central publicado por el Instituto Nacional de Estadística. La mencionada recuperación deberá estar culminada el 1° de enero de 2024.

   El ajuste que se efectúe para el 1° de enero de 2022, será realizado tomando en consideración la inflación anual proyectada del 5,8% (cinco con ocho décimos por ciento) al cierre del año 2022. A partir del 1° de enero de 2023, los ajustes que se efectúen serán realizados tomando en consideración la inflación anual proyectada para el año en que se verifica
el ajuste, estimada previamente por el Comité de Coordinación Macroeconómica, creado por el artículo 2° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 18.670, de 20 de julio de 2010. (*)

   Los ajustes que se dispongan a partir del 1° de enero de 2023 inclusive, deberán incluir un correctivo que tome en cuenta la diferencia en más que se hubiere registrado entre la variación observada del Índice de Precios al Consumo (IPC) confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística durante la vigencia del ajuste anterior y el porcentaje de ajuste otorgado para ese año.

   En cada aumento salarial, el Poder Ejecutivo ponderará en forma conjunta e integral: la inflación proyectada en el Presupuesto Nacional, los ajustes salariales otorgados, la evolución del IPC, el resultado financiero del sector público y las disponibilidades del Tesoro Nacional. A tales efectos, el Poder Ejecutivo convocará al Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público previsto en el artículo 11 de la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

   Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá considerar el grado de avance en la implementación de las reestructuras organizativas y racionalización de políticas remuneratorias que se realicen de acuerdo al ordenamiento jurídico respectivo, quedando facultado en su caso, para aplicar criterios diferenciales en la adecuación salarial.

   Si el resultado financiero del sector público previsto en el Presupuesto 2020 - 2024 no se cumpliera o si la variación del IPC medida en años móviles en cualquiera de los meses posteriores a la adecuación salarial fuere superior al 12% (doce por ciento), el Poder Ejecutivo convocará al Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público previsto en el artículo 11 de la Ley N° 18.508, a los efectos de compartir información y analizar las medidas más adecuadas a adoptar. En este caso, el Poder Ejecutivo queda facultado a otorgar un ajuste extraordinario -en más o en menos-, siempre ponderando los factores indicados en el inciso tercero del presente artículo.

   De cualquiera de los mencionados ajustes se dará cuenta a la Asamblea General.

(*)
   
   Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios en la misma oportunidad y con los mismos criterios establecidos en el presente artículo, sin perjuicio de los incrementos adicionales que se encuentren financiados en las normas presupuestales correspondientes.

   Los eventuales incrementos salariales adicionales no incluidos en esta ley de los funcionarios públicos comprendidos en los Incisos de la Administración Central se determinarán por los procedimientos y en los ámbitos previstos por la Ley N° 18.508 sobre Negociación Colectiva en el Sector Público, y serán incluidos en la Rendición de Cuentas de cada ejercicio.

   Derógase el artículo 4° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

(*)Notas:
Inciso 10) derogado/s por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 21 (en la 
redaccion dada por Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 510).
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 2.
Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
Ver: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 4 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 4.
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