RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2001




Promulgación: 18/09/2002
Publicación: 19/09/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 837
Referencias a toda la norma

SECCION III - RACIONALIZACION DE RECURSOS HUMANOS DEL ESTADO
CAPITULO II - RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS

Artículo 21

   (Topes retributivos y readecuación salarial).- Ninguna persona física que preste servicios personales al Estado, cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su financiación, podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes, por todo concepto, por el desempeño conjunto de sus actividades, superiores al 60% (sesenta por ciento) de la retribución total sujeta a montepío del Presidente de la República.

Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en el inciso precedente
los funcionarios diplomáticos, mientras estén desempeñando funciones
en el exterior.

Ninguna persona física que preste servicios personales a personas de
derecho público no estatal o entidades de propiedad estatal en las que
el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes superiores a los referidos en el inciso primero.

El Poder Ejecutivo podrá autorizar, con previo informe favorable de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y
Finanzas, excepciones a los topes dispuestos en el inciso anterior, a
solicitud de los organismos, en casos excepcionales y por razones
fundadas en la notoria competencia o experiencia fehacientemente
comprobada de la persona física.

El tope, cuando se presten servicios personales en organismos
comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, será el establecido en el inciso primero del presente artículo.

Ninguna persona física que preste servicios personales en los
Gobiernos Departamentales podrá percibir ingresos salariales mensuales
permanentes, superiores al establecido en el inciso primero del
presente artículo. Se exceptúa de esta prohibición a los Intendentes,
de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la Constitución de la República.

Derógase lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 4° de la Ley N°
19.924, de 18 de diciembre de 2020.

Los ajustes salariales aplicables a partir del 1° de enero de 2023, se
realizarán sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2022,
actualizados por incremento de salarios a funcionarios públicos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 510.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Incisos 3º), 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
3.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 
artículo 10.
Incisos 3º), 4º) y 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 
18/12/2020 artículo 744.
Incisos 6º) y 7º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.445 de 
28/10/2016 artículo 1.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 20/024 de 17/01/2024,
      Decreto Nº 68/003 Derogada/o de 19/02/2003.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 744, Ley Nº 19.445 de 28/10/2016 artículo 1, Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 10, Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 21.
Referencias al artículo
Ayuda