CAPÍTULO III - SISTEMA INTERINSTITUCIONAL DE RESPUESTA PARA SITUACIONES DE
TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS
Artículo 20
(Plazos para la prestación de los servicios).- Los servicios previstos en los literales A) a G) del artículo 19 de esta ley deben ser ofrecidos y, en su caso, brindados en forma inmediata a la detección de la situación de trata o, explotación de personas por los organismos y servicios competentes.
Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a integrarse de inmediato a la educación formal, aun cuando se encontraran fuera del período formal de inscripción o ingreso. Las autoridades educativas competentes deben adoptar las medidas para la pronta homologación o regularización de los estudios que hubiesen realizado.